{"id":15,"date":"2026-04-25T17:49:28","date_gmt":"2026-04-25T17:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/?page_id=15"},"modified":"2026-04-25T18:07:16","modified_gmt":"2026-04-25T18:07:16","slug":"administrador-judicial-proceso-civil","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/?page_id=15","title":{"rendered":"Proceso Civil"},"content":{"rendered":"\n<p>LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1\/2000 (LEC)<br><br>Proceso de ejecuci\u00f3n, que contempla la administraci\u00f3n judicial con tres posibilidades distintas de aplicaci\u00f3n seg\u00fan se trate de la fase de embargo (arts. 630 a 633), la fase de apremio (arts. 676 a 680) o bien de la ejecuci\u00f3n de bienes hipotecados o pignorados (art. 690). Se constituye as\u00ed la administraci\u00f3n judicial como un medio alternativo de ejecuci\u00f3n y \u00fatil , por tanto, en la satisfacci\u00f3n de los intereses del acreedor, pues sin duda alguna en muchas ocasiones al acreedor puede resultarle m\u00e1s rentable la administraci\u00f3n del bien objeto de embargo que la propia realizaci\u00f3n o subasta de los bienes, o incluso, en otras ocasiones, resultar\u00e1 ser la \u00fanica al ternativa jur\u00eddica posible para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito.<br><br><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-black-color has-text-color has-link-color wp-elements-364a0bf1443e6e2274107309396043f5\">Medidas cautelares, permitiendo el art. 727 la adopci\u00f3n de una administraci\u00f3n judicial como medio de prevenci\u00f3n y garant\u00eda para laejecuci\u00f3n de la futura sentencia.<br><br>Divisi\u00f3n de patrimonios, contemplando los art\u00edculos 790 a 805 y 809 la administraci\u00f3n judicial como un medio previo o coet\u00e1neo a la divisi\u00f3n de los mismos, principalmente trat\u00e1ndose del caudal hereditario.<br><br>Administraciones sustitutorias, como las recogidas en el C\u00f3digo Civil (CC), para la administraci\u00f3n de bienes del ausente (art. 184), la administraci\u00f3n para el caso de que el usufructuario no preste fianza (art. 494) o la prevista como excepci\u00f3n a la administraci\u00f3n paterna de los bienes de los hijos menores no emancipados (art. 164), debi\u00e9ndonos remitir en estos casos a la normativa contemplada en la Ley procesal civil que, por mayor analog\u00eda, corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n en la divisi\u00f3n de patrimonios.<br><br><br>Introducci\u00f3n<br><br>La actual regulaci\u00f3n de la LEC distingue, esencialmente, dos tipos de administraci\u00f3n. Por un lado, la administraci\u00f3n judicial regulada por los art\u00edculos 630 a 633 de la LEC, que se configura como una medida judicial de garant\u00eda del embargo, administraci\u00f3n que conllevar\u00e1, principalmente, funciones de asistencia y vigilancia as\u00ed como gestiones tendentes al mantenimiento de la productividad de los bienes. Y ello atendiendo a su finalidad de garantizar el futuro cobro de la deuda por parte del acreedor.<br><br>Por otro lado, los art\u00edculos 676 a 680 LEC, recogen la figura de la administraci\u00f3n para pago, administraci\u00f3n judicial concebida como un medio alternativo de ejecuci\u00f3n o apremio, con la finalidad de proceder directamente a la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito del acreedor, finalidad que no debe implicar diezmar el bien del ejecutado sino que deber\u00e1 realizarse con la diligencia de un ordenado comerciante y con deber de conservaci\u00f3n, evitando fines especulativos.<br><br>Se trata, por tanto, de dos medidas distintas pero con una afinidad o nexo com\u00fan entre ambas figuras que permitir\u00e1 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de sus respectivas normas reguladoras ante la inexistencia de una norma espec\u00edfica que contemple la concreta situaci\u00f3n que en cada momento del desarrollo de la administraci\u00f3n se plantee. Es decir, podr\u00e1n utilizarse como complemento, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, los preceptos contemplados en una u otra administraci\u00f3n para situaciones afines.<br>Por \u00faltimo, participando de ambas finalidades, cautelar y ejecutiva, se contempla tambi\u00e9n por el art\u00edculo 690 LEC la administraci\u00f3n judicial acordada en caso de bienes hipotecados o pignorados.<br><br>La administraci\u00f3n judicial como medida de garant\u00eda.<br>La administraci\u00f3n contemplada en los art\u00edculos 630 a 633 LEC se concibe como un acto de garant\u00eda del embargo de forma tal que la actuaci\u00f3n del administrador haga posible el cumplimiento en su momento de la resoluci\u00f3n judicial ejecutiva y, de este modo, permita la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito del actor. Cumple por tanto una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n, tanto frente al propio ejecutado como frente a terceros, garantizando que la posterior liquidaci\u00f3n del bien pueda llevarse a cabo sin merma de las posibilidades retributivas que el mismo ofrec\u00eda en el momento de su traba. Pero tambi\u00e9n cumplir\u00e1 en ocasiones una funci\u00f3n satisfactiva pues el producto de la administraci\u00f3n podr\u00e1 ser destinado directamente a la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito.<br><br>Casos en que procede Los supuestos concretos contemplados por la LEC como susceptibles de una administraci\u00f3n judicial , estar\u00edan constituidos por los siguientes:<br><br>Para garant\u00eda del embargo de empresas:<br><br>La administraci\u00f3n judicial de empresas tiene como antecedente inmediato la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto-Ley 18\/1969 de 20 de octubre sobre la administraci\u00f3n judicial de empresas embargadas, el cual queda expresamente derogado por la nueva LEC. Se establece por el art\u00edculo 630 LEC que \u201cpodr\u00e1 const ituirse una administraci\u00f3n judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayor\u00eda del capital social, del patrimonio.<br>Esta liquidaci\u00f3n, posterior, se realizar\u00e1 una vez exista resoluci\u00f3n judicial ejecutiva (Auto) mandando seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y para la liquidaci\u00f3n del bien el acreedor podr\u00e1 optar por la subasta de los bienes, por su venta por persona especializada, por un convenio de realizaci\u00f3n o bien por la administraci\u00f3n para pago. Hemos de tener en cuenta que dicha resoluci\u00f3n judicial ejecutiva puede no llegar a existir en caso de ser estimados los motivos de oposici\u00f3n del ejecutado.<br>Com\u00fan o de los bienes o derechos perteneci entes a las empresas, o adscritos a su explotaci\u00f3n. \u201d<br>Si n embargo, hemos de adoptar un concepto am pli o del t\u00e9rmi no \u201cempr esa\u201d incluyendo acti vidades com erciales o pr ofesionales que ent ra\u00f1an una organi zaci\u00f3n de medios susceptible de producir beneficios como son tam bi\u00e9n el empresar io individual o los profesionales liberales y artistas.<br>El embargo de empresas o grupo de empresas, viene a hacer referencia al embargo de empresas en funcionamiento. El juzgador ponderar\u00e1 las circunstancias concurrentes dictando resoluci\u00f3n sobre la conveniencia de proceder a un embargo de la empresa en su totalidad o bien optar por embargos parciales de caja, inmovilizado, etc. Asimismo, el principio de proporcionalidad de la ejecuci\u00f3n (art. 584) y la exigencia de un juicio de razonabilidad (art. 592.3) impedir\u00e1n que sea embargada una empresa por deudas \u00ednfimas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1\/2000 (LEC) Proceso de ejecuci\u00f3n, que contempla la administraci\u00f3n judicial con tres posibilidades distintas de aplicaci\u00f3n seg\u00fan se trate de la fase de embargo (arts. 630 a 633), la fase de apremio (arts. 676 a 680) o bien de la ejecuci\u00f3n de bienes hipotecados o pignorados (art. 690). 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