{"id":19,"date":"2026-04-25T17:55:19","date_gmt":"2026-04-25T17:55:19","guid":{"rendered":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/?page_id=19"},"modified":"2026-04-25T18:06:33","modified_gmt":"2026-04-25T18:06:33","slug":"administracion-judicial-division-patrimonios","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/?page_id=19","title":{"rendered":"Divisi\u00f3n Patrimonios"},"content":{"rendered":"\n<p>Divisi\u00f3n&nbsp; de patrimonios, contemplando los art\u00edculos 790 a 805 y 809 la administraci\u00f3n judicial como un medio previo o coet\u00e1neo a la divisi\u00f3n de los mismos, principalmente trat\u00e1ndose del caudal hereditario<\/p>\n\n\n\n<p>LA DIVISION DE PATRIMONIOS<br><br>Tanto la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial como la divisi\u00f3n por v\u00eda judicial del caudal hereditario, contemplan la posibilidad de constituir una administraci\u00f3n judicial como medida previa o coet\u00e1nea a la divisi\u00f3n. No obstante, la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n judicial para ambos supuestos ser\u00e1 conjunta ya que el art\u00edculo 809 LEC no contempla un r\u00e9gimen espec\u00edfico de administraci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, por lo que habremos de utilizar entonces las normas contenidas para la administraci\u00f3n de la herencia.<br><br>LA DIVISION JUDICIAL DEL CAUDAL HEREDITARIO<br><br>La sucesi\u00f3n mortis causa genera una situaci\u00f3n transitoria respecto de la titularidad de los bienes del causante, que permanece con ese car\u00e1cter interino en tanto no se adjudiquen definitivamente a los que hayan de sucederle en virtud de testamento o disposici\u00f3n legal. La LEC ofrece la posibilidad de que el tribunal adopte, de oficio o a instancia de parte, una serie de medidas cautelares sobre el mismo y que se denomina intervenci\u00f3n judicial del caudal hereditario. Sin embargo esta intervenci\u00f3n del caudal tiene una acepci\u00f3n m\u00e1s amplia que la tradicionalmente otorgada al t\u00e9rmino \u201cintervenci\u00f3n judicial\u201d pues en este caso abarca funciones tanto de intervenci\u00f3n como de administraci\u00f3n y que suponen dos fases sucesivas de actuaciones o medidas judiciales:<br><br>&#8211; de una parte, bajo la r\u00fabrica intervenci\u00f3n judicial, se contemplan medidas con un car\u00e1cter meramente garantista y de afianzamiento del caudal hereditario y que suponen las funciones del interventor en sentido estricto, hasta que los parientes puedan hacerse cargo de los bienes, se formalice la declaraci\u00f3n de herederos abintestato o se divida definitivamente la herencia entre los herederos.<br><br>&#8211; de otra parte, las medidas denominadas administraci\u00f3n del caudal hereditario tienen por finalidad garantizar la conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la herencia yacente en tanto finalizan las operaciones particionales.<br><br>Distinci\u00f3n entre figuras afines: contador, interventor y administrador. No debemos confundir estas figuras pues todos tienen muy diferentes funciones y responsabilidades. Mientras que el contador tiene por funci\u00f3n exclusivamente la realizaci\u00f3n de las operaciones divisorias del caudal incluyendo la relaci\u00f3n de bienes, su aval\u00fao, liquidaci\u00f3n, divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n; el interventor y, en su caso, el administrador del caudal hereditario tienen como cometido preservar el patrimonio mientras se procede a la realizaci\u00f3n de dichas operaciones divisorias y de adjudicaci\u00f3n de los bienes a los herederos.<br><br>En cuanto al interventor y administrador, su aparici\u00f3n en el procedimiento es secuencial en el tiempo y sus funciones vienen claramente definidas. La intervenci\u00f3n judicial viene contemplada en una primera fase que tiene por finalidad principal el aseguramiento de los bienes y documentos del difunto siendo exclusivamente funci\u00f3n del interventor la realizaci\u00f3n y garant\u00eda del inventario as\u00ed como su dep\u00f3sito. Tiene por tanto una finalidad exclusivamente garantista.<br>Por el contrario, la figura del administrador aparece una vez efectuado el inventario y debidamente garantizado el mismo por el interventor. Sus funciones ser\u00e1n la administraci\u00f3n, custodia y conservaci\u00f3n del caudal, por tanto, su actividad conlleva funciones m\u00e1s activas que las meramente de garant\u00eda sino que deber\u00e1 \u201cadministrar\u201d los bienes, con las operaciones inherentes a una adecuada gesti\u00f3n o administraci\u00f3n.<br><br>De este modo, la diferencia entre ambas figuras no viene delimitada \u00fanicamente por la distinta finalidad y alcance de sus funciones, sino que su aparici\u00f3n ser\u00e1 siempre secuencial de forma que uno actuar\u00e1 a continuaci\u00f3n del otro es decir, que el administrador actuar\u00e1 siempre con posterioridad al interventor, subsumiendo a partir de su nombramiento las funciones de garant\u00eda que hasta el momento ven\u00eda desempe\u00f1ando el interventor.<br><br>Las medidas de aseguramiento del caudal hereditario<br><br>Momentos en que procede acordarse una intervenci\u00f3n del caudal hereditario<br>a) Ante la solicitud de la divisi\u00f3n judicial de la herencia.-<br>b) Cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesi\u00f3n leg\u00edtima.- De la misma forma se proceder\u00e1 cuando dichas personas estuvieren ausentes cuando alguno de ellos sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.<br>c) Durante la tramitaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de herederos o de la divisi\u00f3n judicial de la herencia.-<br><br>Constituci\u00f3n de la intervenci\u00f3n judicial de la herencia<br>Concurriendo dichos supuestos, el tribunal acordar\u00e1 la intervenci\u00f3n judicial del caudal hereditario y adoptar\u00e1 de oficio, por medio de Auto, las medidas m\u00e1s indispensables para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracci\u00f3n u ocultaci\u00f3n (art\u00edculos 790, 791 y 793 LEC). Si fuese necesario, el tribunal mandar\u00e1 mediante auto que se proceda a inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administraci\u00f3n.<br><br>Designaci\u00f3n de interventor<br>Acordada la realizaci\u00f3n del inventario y el dep\u00f3sito de los bienes as\u00ed como lo que proceda para su administraci\u00f3n, el tribunal podr\u00e1 nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efect\u00fae y garantice el inventario y su dep\u00f3sito.<br>No se espec\u00edfica sobre qu\u00e9 persona concreta puede recaer el cargo ni los requisitos o aptitudes que ha de detentar la misma.<br>En cualquier caso, eso no obsta a que, previo a la decisi\u00f3n judicial, el tribunal haya tomado en consideraci\u00f3n las propuestas que al efecto hayan podido efectuar las partes o cualquier interesado.<br><br>Funciones del interventor<br>Por el art\u00edculo 791.2 LEC se le encomiendan como funciones la de efectuar el inventario as\u00ed como el dep\u00f3sito y garant\u00eda del mismo. No obstante, se echa en falta una mayor concreci\u00f3n de esas funciones sin embargo, resulta claro que deber\u00e1 tener una participaci\u00f3n activa en el procedimiento que regula la formaci\u00f3n del mismo.<br><br>Formaci\u00f3n del inventario<br>Intervinientes<br>En la resoluci\u00f3n en la que el tribunal acuerde la intervenci\u00f3n del caudal hereditario, adem\u00e1s de las medidas indipensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles del difunto, se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para la formaci\u00f3n del inventario, mandando citar a los interesados.<br><br>A tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 793 LEC, deber\u00e1n ser citados para la formaci\u00f3ndel inventario:<br>a) el c\u00f3nyuge sobreviviente<br>b) los parientes que pudieran tener derecho a la sucesi\u00f3n, cuando no exista testamento ni declaraci\u00f3n de herederos<br>c) los herederos o legatarios de parte al\u00edcuota<br>d) los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervenci\u00f3n del caudal y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de divisi\u00f3n<br>de la herencia<br>e) el Ministerio Fiscal cuando pudiere haber parientes desconocidos con derechoa sucesi\u00f3n leg\u00edtima o cuando alguno de los parientes no pudiere ser citado<br>personalmente por ignorarse su paradero o bien cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapaz y carezca de representante legal<br>f) el Abogado del Estado o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jur\u00eddicos de las Comunidades Aut\u00f3nomas, cuando no conste la existencia de<br>testamento ni de c\u00f3nyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesi\u00f3n leg\u00edtima Nada se dice sobre la citaci\u00f3n del interventor que en su caso haya sido nombrado, pero por coherencia con lo dispuesto en el anterior art\u00edculo 791.2 LEC se entiende que el mismo deber\u00e1 comparecer igualmente y de forma principal, para la formaci\u00f3n del inventario, que constituye precisamente la funci\u00f3n para la que ha sido designado.<br><br>Citados todos los anteriormente mencionados, proceder\u00e1 el Secretario Judicial con los que concurran, a la formaci\u00f3n del inventario. No obstante habremos de considerar que si el tribunal ha nombrado a una persona con la funci\u00f3n espec\u00edfica de efectuar y garantizar el inventario como es el interventor, ser\u00e1 \u00e9ste y no otro el encargado de realizarlo sustituyendo as\u00ed al Secretario Judicial quien, en todo caso, deber\u00e1 comprobar y dar fe de la realizaci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites pertinentes.<br><br>Contenido<br>El contenido del inventario se limitar\u00e1 a recoger la relaci\u00f3n de bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. Nada se dice sobre la procedencia de acudir a los Registros p\u00fablicos u otras formas de investigaci\u00f3n para la averiguaci\u00f3n de los bienes que conforman el patrimonio del finado. Entendemos que de oficio o bien a instancia de cualquiera de las partes, se podr\u00e1 instar la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la adecuada formaci\u00f3n del inventario y su adecuaci\u00f3n a la realidad patrimonial del difunto.<br><br>Si por disposici\u00f3n testamentaria existiesen reglas especiales para la configuraci\u00f3n del inventario, habr\u00e1 de estarse a las mismas.<br>Aunque el precepto no lo dice, el inventario debe realizarse distinguiendo entre activo y pasivo y relacionando los bienes seg\u00fan su respectiva clase: bienes inmuebles, urbanos y r\u00fasticos; derechos y bienes muebles, seg\u00fan sus diversas clases (dinero, saldos de cuentas bancarias, acciones, obras de arte, etc), e incluyendo tambi\u00e9n las deudas, debiendo indicarse todos los datos precisos sobre su importe, antig\u00fcedad, raz\u00f3n de existencia, cantidad pendiente de devolver, etc, distingui\u00e9ndose as\u00ed entre el \u201chaber\u201d y el \u201cdebe\u201d.<br><br>Plazo<br>Para la formaci\u00f3n del inventario podr\u00e1 invertirse el tiempo necesario para ello no teniendo porqu\u00e9 ser terminado en esa primera convocatoria sino que, si fuese necesario, se se\u00f1alar\u00e1n nuevos d\u00edas para su continuaci\u00f3n.<br><br>Controversias<br>Las controversias que se planteen en orden a la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de bienes en el inventario, se desarrollar\u00e1n conforme a lo previsto para el juicio verbal, previa citaci\u00f3n a los interesados a una vista (art. 794 LEC). La sentencia que resuelva sobre la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de bienes dejar\u00e1 a salvo los derechos de terceros.<br><br><strong>Retribuci\u00f3n del interventor<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><br>Dispone el art\u00edculo 791.2 LEC que ser\u00e1&nbsp; con cargo al caudal hereditario el nombramiento de la persona que se encargue de la realizaci\u00f3n y garant\u00eda del inventario y su dep\u00f3sito, de donde se desprende que tanto los gastos necesarios para el ejercicio de sus funciones inventariales y de dep\u00f3sito, como la retribuci\u00f3n por su labor, habr\u00e1n de ser detra\u00eddos del caudal hereditario.<br>No se especifica la forma en que habr\u00e1 de ser retribu\u00eddo el interventor por lo que habremos de entender que, siendo nombrado por el tribunal ser\u00e1 tambi\u00e9n el tribunal quien determine la extensi\u00f3n y l\u00edmites de sus funciones as\u00ed como los gastos que deban ser aprobados con cargo al caudal sin que nada obste a que el propio interventor efect\u00fae su propuesta de retribuci\u00f3n.<br><br><strong>Designaci\u00f3n del administrador<\/strong><br><br>Una vez realizado el inventario, dispone el art\u00edculo 795 LEC que el tribunal determinar\u00e1 mediante auto lo que seg\u00fan las circunstancias corresponda sobre la administraci\u00f3n del caudal, su custodia y conservaci\u00f3n. Por lo tanto, la intervenci\u00f3n judicial del caudal puede terminar sin necesidad de que se constituya una administraci\u00f3n judicial o por el contrario, entender el tribunal que procede el nombramiento de un administrador.<br><br>Las normas relativas a la administraci\u00f3n del caudal, tanto lo relativo a la persona designada como administrador como lo relativo a las funciones a desempe\u00f1ar, vendr\u00e1n determinadas, en primer lugar, por las disposiciones que hubiere hecho el testador.<br><br>Unicamente en caso de no existir, el art\u00edculo 795 LEC dispone unas reglas a las que someter dicha administraci\u00f3n del caudal. Por lo tanto, las reglas previstas en el art\u00edculo 795 LEC ser\u00e1n siempre supletorias y s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a falta de previsi\u00f3n testamentaria expresa, siempre que no puedan resultar perjudicados los herederos forzosos.<br><br>En relaci\u00f3n a la persona que haya de ser nombrada administrador, a falta de disposici\u00f3n testamentaria, el tribunal valorar\u00e1, atendiendo a la capacidad necesaria para desempe\u00f1ar el cargo, si ha de ser nombrado administrador el viudo o viuda o un heredero o legatario o bien un tercero.<br>No se establecen por tanto los requisitos o aptitudes que se requieren para ser nombrado administrador, pero sin embargo el tribunal podr\u00e1 valorar, a su juicio, la falta de capacidad de los candidatos para desempe\u00f1ar el cargo y en ese caso nombrar administrador a un profesional en la materia.<br><br><strong>Cauci\u00f3n<\/strong><br><br>Se establece como requisito imprescindible e inherente a la designaci\u00f3n de administrador de forma que sin esa cauci\u00f3n no se podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo. La cuant\u00eda de la cauci\u00f3n ser\u00e1 determinada por el tribunal. No se establecen los criterios que servir\u00e1n de base para la determinaci\u00f3n de la misma, unicamente se requiere que se efect\u00fae en cualquiera de las formas permitidas por la LEC y que resulte bastante para responder de los bienes que se le entreguen.<br><br>La cauci\u00f3n, no obstante, podr\u00e1 ser dispensada por el tribunal a petici\u00f3n de los herederos y legatarios de parte al\u00edcuota. Si no existiere conformidad entre ellos, la cauci\u00f3n entonces deber\u00e1 ser proporcionada al inter\u00e9s que en el caudal detenten aqu\u00e9llos que no consientan en la dispensa. En este sentido, resultar\u00e1 siempre aconsejable que el administrador que haya sido designado solicite la dispensa en todo caso.<br><br>En cualquier caso se constituir\u00e1 cauci\u00f3n, sin posibilidad de dispensa, respecto a los intereses detentados por los menores o incapaces sin representante legal y por los ausentes con ignorado paradero.<br><br><strong>Toma de posesi\u00f3n y publicidad<\/strong><br><br>Una vez nombrado el administrador y prestada la cauci\u00f3n, se le pondr\u00e1 entonces en posesi\u00f3n del cargo y se dar\u00e1 a conocer su nombramiento a las personas que el mismo designe por deber entenderse con ellas para el desempe\u00f1o de su cargo. Para acreditar su designaci\u00f3n se le dar\u00e1 testimonio de la misma as\u00ed como de la toma de posesi\u00f3n del cargo.<br><br>Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse p\u00fablico el nombramiento de administrador haci\u00e9ndose constar en el Registro de la Propiedad, a trav\u00e9s del correspondiente mandamiento judicial, el hecho de encontrarse las fincas bajo administraci\u00f3n y el nombramiento de administrador.<br><br><strong>Funciones del administrador<\/strong><br><br>Como ya coment\u00e1bamos en el anterior apartado, las funciones reguladas por los art\u00edculos 795 LEC y siguientes ser\u00e1n siempre supletorias a lo que en su caso haya dispuesto el testador al respecto, pues su voluntad deber\u00e1 ser siempre prioritaria salvo que se perjudiquen los derechos de los herederos forzosos.<br><br><strong>Funciones de conservaci\u00f3n.-<\/strong><br><br>La funci\u00f3n fundamental del administrador ser\u00e1 la de conservar sin menoscabo, bajo su responsabilidad, los bienes de la herencia. Siendo esta la finalidad principal, se englobar\u00edan en la misma una serie de actuaciones que los art\u00edculos 797 a 805 LEC relacionan. As\u00ed, deber\u00e1 hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservaci\u00f3n de los bienes. Trat\u00e1ndose de gastos o reparaciones extraordinarias, habr\u00e1 de ponerlo en conocimiento del Juzgado que convocar\u00e1 a los interesados a una comparecencia y, previo reconocimiento pericial y formaci\u00f3n de presupuesto resolver\u00e1 lo procedente atendiendo a las circunstancias del caso.<br><br>No obstante, parece l\u00f3gico que trat\u00e1ndose de reparaciones de car\u00e1cter urgente, aunque tengan un car\u00e1cter extraordinario, las mismas habr\u00e1n de ser autorizadas con posterioridad a su realizaci\u00f3n si la conservaci\u00f3n del bien se viese seriamente amenazada de no realizarse sin demora dichas reparaciones.<br><br><strong>Funciones de gesti\u00f3n.-<\/strong><br><br>Corresponder\u00e1 al administrador no s\u00f3lo la conservaci\u00f3n de los bienes del caudal sino tambi\u00e9n procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda. Por tanto, su funci\u00f3n consistir\u00e1 no s\u00f3lo en mantener los bienes en el estado en el que se encontrasen al hacerse cargo de la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en hacer que produzcan, conllevando por ello funciones de gesti\u00f3n.<br><br>En cuanto a las funciones de gesti\u00f3n para la producci\u00f3n de los frutos correspondientes a los bienes, establece el art\u00edculo 795 LEC que, trat\u00e1ndose de met\u00e1lico y efectos p\u00fablicos, se estar\u00e1 en primer lugar a lo dispuesto por el testador al respecto. En defecto de disposiciones testamentarias, se depositar\u00e1n con arreglo a derecho entendi\u00e9ndose que esta expresi\u00f3n remite al dep\u00f3sito en la Cuenta de Dep\u00f3sitos y Consignaciones, regulada en el Real Decreto 34\/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, dep\u00f3sitos y consignaciones judiciales o bien su dep\u00f3sito en entidad financiera.<br><br>En cuanto al resto de los bienes nada se establece al respecto m\u00e1s que habr\u00e1 de procurar extraer de los mismos las rentas, productos o utilidades que por su naturaleza les corresponda.<br><br>En caso de que dichos bienes estuviesen ya puestos por el finado al cuidado de administraciones subalternas, se mantendr\u00e1n las mismas con la misma retribuci\u00f3n y facultades que tuvieran ya otorgadas debiendo \u00e9stos rendir cuenta de su gesti\u00f3n y remitir al administrador judicial lo recaudado. A estos efectos se considerar\u00e1n como asalariados o dependientes de la administraci\u00f3n judicial pero no podr\u00e1n ser separados de sus desempe\u00f1os salvo que exista justa causa y sea autorizado por el tribunal. La misma autorizaci\u00f3n judicial ser\u00e1 necesaria para cubrir las vacantes que pudieran producirse.<br><br><strong>Limitaciones en las actividades de gesti\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Hay que tener en cuenta que el administrador no podr\u00e1 gravar ni enajenar los bienes inventariados. En casos excepcionales, podr\u00e1 proponer al tribunal la venta de cualquiera de dichos bienes quien podr\u00e1 autorizarla, previa audiencia a los interesados, siempre que concurran determinadas circunstancias: que los bienes puedan deteriorarse, que se trate de bienes de dif\u00edcil o costosa conservaci\u00f3n, cuando nos encontremos con frutos para cuya enajenaci\u00f3n se presenten circunstancias que se estimen ventajosas, o bien aquellos otros bienes cuya enajenaci\u00f3n sea necesaria para el pago de deudas o para cubrir otras atenciones de la administraci\u00f3n de la herencia.<br><br>Dispone la ley que la venta habr\u00e1 de verificarse en subasta p\u00fablica, salvo los valores admitidos a cotizaci\u00f3n oficial que se vender\u00e1n a trav\u00e9s de dicho mercado. No obstante, entendemos que podr\u00e1 ser solicitada autorizaci\u00f3n judicial para acudir a otro sistema de ventas de mayor agilidad que la subasta o m\u00e1s apropiado a la naturaleza de los bienes.<br><br><strong>Destino de las cantidades obtenidas<\/strong><br><br>Las cantidades obtenidas en la administraci\u00f3n del caudal ser\u00e1n depositadas sin dilaci\u00f3n a disposici\u00f3n del Juzgado, reteniendo \u00fanicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos, pago de contribuciones y dem\u00e1s atenciones ordinarias. Para atender los gastos extraordinarios, sin perjuicio de la precisa autorizaci\u00f3n judicial, el tribunal podr\u00e1 dejar en poder del administrador la cantidad que considere necesaria o tambi\u00e9n cuando los ingresos no sean suficientes para atender los gastos ordinarios. Pensemos en los frutos de una recolecci\u00f3n agr\u00edcola.<br><br><strong>Funciones de defensa jur\u00eddica y representaci\u00f3n de la herencia.-<\/strong><br><br>El administrador judicial representar\u00e1 a la herencia hasta tanto \u00e9sta haya sido aceptada por los herederos. Se trata de una representaci\u00f3n que resulta necesaria pues al tratarse la herencia de un patrimonio aut\u00f3nomo, con propia personalidad jur\u00eddica, no solo precisa mantenerse y conservarse sino que puede actuar jur\u00eddicamente como tal, requiri\u00e9ndose de alguien que act\u00fae en su nombre. En ejercicio de dicha representaci\u00f3n, el administrador representar\u00e1 la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuviesen principiados al fallecer el causante. Adem\u00e1s, hasta que se haya realizado la declaraci\u00f3n de herederos, ejercitar\u00e1 cuantas acciones pudieran corresponder al difunto.<br>Sin embargo, una vez que los herederos est\u00e9n determinados, bien por testamento o por declaraci\u00f3n judicial, y los mismos hayan asumido la herencia, las funciones de representaci\u00f3n y defensa jur\u00eddica del administrador se reducen a actuar en todo aquello<br>que sea necesario para el buen fin de la administraci\u00f3n que se le ha encomendado, su custodia y conservaci\u00f3n (art. 798.2 LEC) y en tal concepto podr\u00e1 y deber\u00e1 gestionar lo que sea conducente ejercitando las acciones que proceda.<br><br><br><strong>Rendici\u00f3n de cuentas<\/strong><br><br>Se trata de una regulaci\u00f3n bastante concreta sobre el modo en que ha de efectuarse la rendici\u00f3n de cuentas pues los preceptos 799 y 800, completados con el art\u00edculo 802 LEC, no s\u00f3lo abordan cuestiones procesales sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n al destino que ha de darse al resultado de la gesti\u00f3n.<br>Se distingue entre la rendici\u00f3n de cuentas que de forma peri\u00f3dica determine el tribunal y, por otro lado, la rendici\u00f3n de la cuenta final cuando termine la administraci\u00f3n o bien se produzca el cese del concreto administrador que ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo.<br><br>Cuentas peri\u00f3dicas<br><br>Dependiendo de la importancia y condiciones del caudal administrado, el tribunal se\u00f1alar\u00e1 unos plazos para que, de forma peri\u00f3dica, sean presentadas por el<br>administrador las cuentas justificadas de su gesti\u00f3n. Estos plazos ser\u00e1n como m\u00e1ximo de un a\u00f1o. En el mismo momento, deber\u00e1 consignar el saldo de la misma o bien presentar el resguardo de haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto.<br>Una vez presentadas las cuentas, quedar\u00e1n de manifiesto en la Secretar\u00eda del Juzgado a fin de que por las partes que en cualquier momento lo pidieren, puedan instruirse de las mismas e inspeccionar la administraci\u00f3n promoviendo las aclaraciones o rectificaciones que consideren oportunas o bien la aprobaci\u00f3n de las mismas.<br><br><strong>Cuenta final<\/strong><br><br>Una vez terminada la administraci\u00f3n, o cuando el administrador cese en el desempe\u00f1o de su cargo, rendir\u00e1 una cuenta final que ser\u00e1 complementaria de las anteriores.<br>Todas las cuentas ser\u00e1n entonces puestas de manifiesto a las partes en Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan que determine el tribunal atendiendo a la importancia de aqu\u00e9llas.<br>Durante ese mismo plazo las cuentas podr\u00e1n ser impugnadas, en ese caso se dar\u00e1 traslado de la impugnaci\u00f3n al administrador para que conteste sigui\u00e9ndose para ello los tr\u00e1mites previstos en los art\u00edculos 404 y siguientes LEC, continuando posteriormente la<br>tramitaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.<br>En caso de no existir oposici\u00f3n a las cuentas o haber sido \u00e9sta desestimada, el tribunal dictar\u00e1 auto aprob\u00e1ndolas y declarando exento de responsabilidad al administrador, mandando asimismo devolver la cauci\u00f3n que hubiere prestado.<br><br><strong>Retribuci\u00f3n<\/strong><br><br>El premio que el administrador recibir\u00e1 por su labor viene espec\u00edfica y taxativamente determinado por el art\u00edculo 804 LEC.<br><br>1\u00ba) Sobre el producto l\u00edquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluidos en el inventario, percibir\u00e1 el 2 por 100.<br><br>2\u00ba) Sobre el producto l\u00edquido de la venta de bienes ra\u00edces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.<br><br>3\u00ba) Sobre los dem\u00e1s ingresos que haya en la administraci\u00f3n, por conceptos diversos de los expresados en los p\u00e1rrafos precedentes, el tribunal le se\u00f1alar\u00e1 el 4 por 100, teniendo en consideraci\u00f3n los productos del caudal y el trabajo de la administraci\u00f3n.<br><br>Tambi\u00e9n podr\u00e1 acordar el tribunal que se abonen al administrador los gastos de los viajes que tenga necesidad de hacer para el desempe\u00f1o de su cargo, siempre que as\u00ed lo considere justo el tribunal.<br><br>Este sistema de remuneraci\u00f3n tiene el inconveniente de que puede no resultar proporcionado a la verdadera labor desempe\u00f1ada por el administrador pues bien puede tratarse de bienes que apenas produzcan frutos y que sin embargo supongan una gran cantidad de trabajo, o que los mismos se generen en un espacio de tiempo superior al periodo en que el administrador desempe\u00f1e sus funciones por lo que durante su nombramiento no existir\u00e1 producto l\u00edquido alguno, o bien ni siquiera existan frutos o no se haya efectuado ninguna venta. No parece justo que la labor sin duda desarrollada por el administrador pueda verse sin recompensar ante el sistema de retribuci\u00f3n legalmente establecido.<br><br>Por el contrario, tambi\u00e9n puede resultar desproporcionada la retribuci\u00f3n respecto a la labor de un administrador que se limita a recoger los frutos por haber llegado en el preciso momento de su producci\u00f3n sin apenas haber desempe\u00f1ado sus funciones o bien que se trate de bienes que generan frutos sin apenas necesitar labores de gesti\u00f3n.<br><br>Parece que resultar\u00eda m\u00e1s adecuado un sistema que valorase la naturaleza de los bienes sometidos a administraci\u00f3n y la verdadera entidad del trabajo realizado.<br><br><strong>Terminaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del caudal hereditario<\/strong><br><br>a) Esta intervenci\u00f3n cesar\u00e1 cuando comparezcan los parientes o se nombre representante legal a los menores o incapacitados y se les haga entrega de los<br>bienes y efectos del difunto.<br><br>b) Tambi\u00e9n terminar\u00e1 cuando se efect\u00fae la declaraci\u00f3n de herederos, salvo que alguno solicite la divisi\u00f3n judicial de la herencia (art. 796 LEC).<br><br>c) Cuando, sustanci\u00e1ndose el procedimiento de divisi\u00f3n judicial de la herencia, los herederos solicitasen la cesaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de com\u00fan acuerdo, salvo que alguno de los interesados sea menor o incapaz y no tenga representante legal o exista algun heredero ausente que no haya podido ser citado por ignorarse su paradero.<br><br>Tampoco se acordar\u00e1 el cese de la intervenci\u00f3n cuando hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con derecho documentado en t\u00edtulo ejecutivo que hubieran opuesto a la partici\u00f3n de la herencia hasta tanto se les pague o afiance el importe de sus cr\u00e9ditos.<br><br>d) Cuando hayan sido entregados los bienes a los herederos (art. 798 LEC).e patrimonios, contemplando los art\u00edculos 790 a 805 y 809 la administraci\u00f3n judicial como un medio previo o coet\u00e1neo a la divisi\u00f3n de los mismos, principalmente trat\u00e1ndose del caudal hereditario<\/p>\n\n\n\n<p>LA DIVISION DE PATRIMONIOS<br><br>Tanto la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial como la divisi\u00f3n por v\u00eda judicial del caudal hereditario, contemplan la posibilidad de constituir una administraci\u00f3n judicial como medida previa o coet\u00e1nea a la divisi\u00f3n. No obstante, la regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n judicial para ambos supuestos ser\u00e1 conjunta ya que el art\u00edculo 809 LEC no contempla un r\u00e9gimen espec\u00edfico de administraci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, por lo que habremos de utilizar entonces las normas contenidas para la administraci\u00f3n de la herencia.<br><br>LA DIVISION JUDICIAL DEL CAUDAL HEREDITARIO<br><br>La sucesi\u00f3n mortis causa genera una situaci\u00f3n transitoria respecto de la titularidad de los bienes del causante, que permanece con ese car\u00e1cter interino en tanto no se adjudiquen definitivamente a los que hayan de sucederle en virtud de testamento o disposici\u00f3n legal. La LEC ofrece la posibilidad de que el tribunal adopte, de oficio o a instancia de parte, una serie de medidas cautelares sobre el mismo y que se denomina intervenci\u00f3n judicial del caudal hereditario. Sin embargo esta intervenci\u00f3n del caudal tiene una acepci\u00f3n m\u00e1s amplia que la tradicionalmente otorgada al t\u00e9rmino \u201cintervenci\u00f3n judicial\u201d pues en este caso abarca funciones tanto de intervenci\u00f3n como de administraci\u00f3n y que suponen dos fases sucesivas de actuaciones o medidas judiciales:<br><br>&#8211; de una parte, bajo la r\u00fabrica intervenci\u00f3n judicial, se contemplan medidas con un car\u00e1cter meramente garantista y de afianzamiento del caudal hereditario y que suponen las funciones del interventor en sentido estricto, hasta que los parientes puedan hacerse cargo de los bienes, se formalice la declaraci\u00f3n de herederos abintestato o se divida definitivamente la herencia entre los herederos.<br><br>&#8211; de otra parte, las medidas denominadas administraci\u00f3n del caudal hereditario tienen por finalidad garantizar la conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la herencia yacente en tanto finalizan las operaciones particionales.<br><br>Distinci\u00f3n entre figuras afines: contador, interventor y administrador. No debemos confundir estas figuras pues todos tienen muy diferentes funciones y responsabilidades. Mientras que el contador tiene por funci\u00f3n exclusivamente la realizaci\u00f3n de las operaciones divisorias del caudal incluyendo la relaci\u00f3n de bienes, su aval\u00fao, liquidaci\u00f3n, divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n; el interventor y, en su caso, el administrador del caudal hereditario tienen como cometido preservar el patrimonio mientras se procede a la realizaci\u00f3n de dichas operaciones divisorias y de adjudicaci\u00f3n de los bienes a los herederos.<br><br>En cuanto al interventor y administrador, su aparici\u00f3n en el procedimiento es secuencial en el tiempo y sus funciones vienen claramente definidas. La intervenci\u00f3n judicial viene contemplada en una primera fase que tiene por finalidad principal el aseguramiento de los bienes y documentos del difunto siendo exclusivamente funci\u00f3n del interventor la realizaci\u00f3n y garant\u00eda del inventario as\u00ed como su dep\u00f3sito. Tiene por tanto una finalidad exclusivamente garantista.<br>Por el contrario, la figura del administrador aparece una vez efectuado el inventario y debidamente garantizado el mismo por el interventor. Sus funciones ser\u00e1n la administraci\u00f3n, custodia y conservaci\u00f3n del caudal, por tanto, su actividad conlleva funciones m\u00e1s activas que las meramente de garant\u00eda sino que deber\u00e1 \u201cadministrar\u201d los bienes, con las operaciones inherentes a una adecuada gesti\u00f3n o administraci\u00f3n.<br><br>De este modo, la diferencia entre ambas figuras no viene delimitada \u00fanicamente por la distinta finalidad y alcance de sus funciones, sino que su aparici\u00f3n ser\u00e1 siempre secuencial de forma que uno actuar\u00e1 a continuaci\u00f3n del otro es decir, que el administrador actuar\u00e1 siempre con posterioridad al interventor, subsumiendo a partir de su nombramiento las funciones de garant\u00eda que hasta el momento ven\u00eda desempe\u00f1ando el interventor.<br><br>Las medidas de aseguramiento del caudal hereditario<br><br>Momentos en que procede acordarse una intervenci\u00f3n del caudal hereditario<br>a) Ante la solicitud de la divisi\u00f3n judicial de la herencia.-<br>b) Cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesi\u00f3n leg\u00edtima.- De la misma forma se proceder\u00e1 cuando dichas personas estuvieren ausentes cuando alguno de ellos sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.<br>c) Durante la tramitaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de herederos o de la divisi\u00f3n judicial de la herencia.-<br><br>Constituci\u00f3n de la intervenci\u00f3n judicial de la herencia<br>Concurriendo dichos supuestos, el tribunal acordar\u00e1 la intervenci\u00f3n judicial del caudal hereditario y adoptar\u00e1 de oficio, por medio de Auto, las medidas m\u00e1s indispensables para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracci\u00f3n u ocultaci\u00f3n (art\u00edculos 790, 791 y 793 LEC). Si fuese necesario, el tribunal mandar\u00e1 mediante auto que se proceda a inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administraci\u00f3n.<br><br>Designaci\u00f3n de interventor<br>Acordada la realizaci\u00f3n del inventario y el dep\u00f3sito de los bienes as\u00ed como lo que proceda para su administraci\u00f3n, el tribunal podr\u00e1 nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efect\u00fae y garantice el inventario y su dep\u00f3sito.<br>No se espec\u00edfica sobre qu\u00e9 persona concreta puede recaer el cargo ni los requisitos o aptitudes que ha de detentar la misma.<br>En cualquier caso, eso no obsta a que, previo a la decisi\u00f3n judicial, el tribunal haya tomado en consideraci\u00f3n las propuestas que al efecto hayan podido efectuar las partes o cualquier interesado.<br><br>Funciones del interventor<br>Por el art\u00edculo 791.2 LEC se le encomiendan como funciones la de efectuar el inventario as\u00ed como el dep\u00f3sito y garant\u00eda del mismo. No obstante, se echa en falta una mayor concreci\u00f3n de esas funciones sin embargo, resulta claro que deber\u00e1 tener una participaci\u00f3n activa en el procedimiento que regula la formaci\u00f3n del mismo.<br><br>Formaci\u00f3n del inventario<br>Intervinientes<br>En la resoluci\u00f3n en la que el tribunal acuerde la intervenci\u00f3n del caudal hereditario, adem\u00e1s de las medidas indipensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles del difunto, se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para la formaci\u00f3n del inventario, mandando citar a los interesados.<br><br>A tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 793 LEC, deber\u00e1n ser citados para la formaci\u00f3ndel inventario:<br>a) el c\u00f3nyuge sobreviviente<br>b) los parientes que pudieran tener derecho a la sucesi\u00f3n, cuando no exista testamento ni declaraci\u00f3n de herederos<br>c) los herederos o legatarios de parte al\u00edcuota<br>d) los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervenci\u00f3n del caudal y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de divisi\u00f3n de la herencia<br>e) el Ministerio Fiscal cuando pudiere haber parientes desconocidos con derechoa sucesi\u00f3n leg\u00edtima o cuando alguno de los parientes no pudiere ser citado personalmente por ignorarse su paradero o bien cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapaz y carezca de representante legal<br>f) el Abogado del Estado o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jur\u00eddicos de las Comunidades Aut\u00f3nomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de c\u00f3nyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesi\u00f3n leg\u00edtima Nada se dice sobre la citaci\u00f3n del interventor que en su caso haya sido nombrado, pero por coherencia con lo dispuesto en el anterior art\u00edculo 791.2 LEC se entiende que el mismo deber\u00e1 comparecer igualmente y de forma principal, para la formaci\u00f3n del inventario, que constituye precisamente la funci\u00f3n para la que ha sido designado.<br><br>Citados todos los anteriormente mencionados, proceder\u00e1 el Secretario Judicial con los que concurran, a la formaci\u00f3n del inventario. No obstante habremos de considerar que si el tribunal ha nombrado a una persona con la funci\u00f3n espec\u00edfica de efectuar y garantizar el inventario como es el interventor, ser\u00e1 \u00e9ste y no otro el encargado de realizarlo sustituyendo as\u00ed al Secretario Judicial quien, en todo caso, deber\u00e1 comprobar y dar fe de la realizaci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites pertinentes.<br><br>Contenido<br>El contenido del inventario se limitar\u00e1 a recoger la relaci\u00f3n de bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. Nada se dice sobre la procedencia de acudir a los Registros p\u00fablicos u otras formas de investigaci\u00f3n para la averiguaci\u00f3n de los bienes que conforman el patrimonio del finado. Entendemos que de oficio o bien a instancia de cualquiera de las partes, se podr\u00e1 instar la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la adecuada formaci\u00f3n del inventario y su adecuaci\u00f3n a la realidad patrimonial del difunto.<br><br>Si por disposici\u00f3n testamentaria existiesen reglas especiales para la configuraci\u00f3n del inventario, habr\u00e1 de estarse a las mismas.<br>Aunque el precepto no lo dice, el inventario debe realizarse distinguiendo entre activo y pasivo y relacionando los bienes seg\u00fan su respectiva clase: bienes inmuebles, urbanos y r\u00fasticos; derechos y bienes muebles, seg\u00fan sus diversas clases (dinero, saldos de cuentas bancarias, acciones, obras de arte, etc), e incluyendo tambi\u00e9n las deudas, debiendo indicarse todos los datos precisos sobre su importe, antig\u00fcedad, raz\u00f3n de existencia, cantidad pendiente de devolver, etc, distingui\u00e9ndose as\u00ed entre el \u201chaber\u201d y el \u201cdebe\u201d.<br><br>Plazo<br>Para la formaci\u00f3n del inventario podr\u00e1 invertirse el tiempo necesario para ello no teniendo porqu\u00e9 ser terminado en esa primera convocatoria sino que, si fuese necesario, se se\u00f1alar\u00e1n nuevos d\u00edas para su continuaci\u00f3n.<br><br>Controversias<br>Las controversias que se planteen en orden a la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de bienes en el inventario, se desarrollar\u00e1n conforme a lo previsto para el juicio verbal, previa citaci\u00f3n a los interesados a una vista (art. 794 LEC). La sentencia que resuelva sobre la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de bienes dejar\u00e1 a salvo los derechos de terceros.<br><br>Retribuci\u00f3n del interventor<br>Dispone el art\u00edculo 791.2 LEC que ser\u00e1&nbsp; con cargo al caudal hereditario el nombramiento de la persona que se encargue de la realizaci\u00f3n y garant\u00eda del p\u00cd\u001f\u00e9\u00b6Up\u00cd\u001f\u00e9\u00b6U\u00f0d\u001d\u00e9\u00b6U\u00b0\u0090\u001d\u00e9\u00b6U\u00d8\u00cd\u001f\u00e9\u00b6U\u0090\u00cd\u001f\u00e9\u00b6U@\u0090\u00cd\u001f\u00e9\u00b6U de sus funciones inventariales y de dep\u00f3sito, como la retribuci\u00f3n por su labor, habr\u00e1n de ser detra\u00eddos del caudal hereditario.<br>No se especifica la forma en que habr\u00e1 de ser retribu\u00eddo el interventor por lo que habremos de entender que, siendo nombrado por el tribunal ser\u00e1 tambi\u00e9n el tribunal quien determine la extensi\u00f3n y l\u00edmites de sus funciones as\u00ed como los gastos que deban ser aprobados con cargo al caudal sin que nada obste a que el propio interventor efect\u00fae su propuesta de retribuci\u00f3n.<br><br>Designaci\u00f3n del administrador<br><br>Una vez realizado el inventario, dispone el art\u00edculo 795 LEC que el tribunal determinar\u00e1 mediante auto lo que seg\u00fan las circunstancias corresponda sobre la administraci\u00f3n del caudal, su custodia y conservaci\u00f3n. Por lo tanto, la intervenci\u00f3n judicial del caudal puede terminar sin necesidad de que se constituya una administraci\u00f3n judicial o por el contrario, entender el tribunal que procede el nombramiento de un administrador.<br><br>Las normas relativas a la administraci\u00f3n del caudal, tanto lo relativo a la persona designada como administrador como lo relativo a las funciones a desempe\u00f1ar, vendr\u00e1n determinadas, en primer lugar, por las disposiciones que hubiere hecho el testador.<br><br>Unicamente en caso de no existir, el art\u00edculo 795 LEC dispone unas reglas a las que someter dicha administraci\u00f3n del caudal. Por lo tanto, las reglas previstas en el art\u00edculo 795 LEC ser\u00e1n siempre supletorias y s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a falta de previsi\u00f3n testamentaria expresa, siempre que no puedan resultar perjudicados los herederos forzosos.<br><br>En relaci\u00f3n a la persona que haya de ser nombrada administrador, a falta de disposici\u00f3n testamentaria, el tribunal valorar\u00e1, atendiendo a la capacidad necesaria para desempe\u00f1ar el cargo, si ha de ser nombrado administrador el viudo o viuda o un heredero o legatario o bien un tercero.<br>No se establecen por tanto los requisitos o aptitudes que se requieren para ser nombrado administrador, pero sin embargo el tribunal podr\u00e1 valorar, a su juicio, la falta de capacidad de los candidatos para desempe\u00f1ar el cargo y en ese caso nombrar administrador a un profesional en la materia.<br><br>Cauci\u00f3n<br><br>Se establece como requisito imprescindible e inherente a la designaci\u00f3n de administrador de forma que sin esa cauci\u00f3n no se podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n del cargo. La cuant\u00eda de la cauci\u00f3n ser\u00e1 determinada por el tribunal. No se establecen los criterios que servir\u00e1n de base para la determinaci\u00f3n de la misma, unicamente se requiere que se efect\u00fae en cualquiera de las formas permitidas por la LEC y que resulte bastante para responder de los bienes que se le entreguen.<br><br>La cauci\u00f3n, no obstante, podr\u00e1 ser dispensada por el tribunal a petici\u00f3n de los herederos y legatarios de parte al\u00edcuota. Si no existiere conformidad entre ellos, la cauci\u00f3n entonces deber\u00e1 ser proporcionada al inter\u00e9s que en el caudal detenten aqu\u00e9llos que no consientan en la dispensa. En este sentido, resultar\u00e1 siempre aconsejable que el administrador que haya sido designado solicite la dispensa en todo caso.<br><br>En cualquier caso se constituir\u00e1 cauci\u00f3n, sin posibilidad de dispensa, respecto a los intereses detentados por los menores o incapaces sin representante legal y por los ausentes con ignorado paradero.<br><br>Toma de posesi\u00f3n y publicidad<br><br>Una vez nombrado el administrador y prestada la cauci\u00f3n, se le pondr\u00e1 entonces en posesi\u00f3n del cargo y se dar\u00e1 a conocer su nombramiento a las personas que el mismo designe por deber entenderse con ellas para el desempe\u00f1o de su cargo. Para acreditar su designaci\u00f3n se le dar\u00e1 testimonio de la misma as\u00ed como de la toma de posesi\u00f3n del cargo.<br><br>Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse p\u00fablico el nombramiento de administrador haci\u00e9ndose constar en el Registro de la Propiedad, a trav\u00e9s del correspondiente mandamiento judicial, el hecho de encontrarse las fincas bajo administraci\u00f3n y el nombramiento de administrador.<br><br>Funciones del administrador<br><br>Como ya coment\u00e1bamos en el anterior apartado, las funciones reguladas por los art\u00edculos 795 LEC y siguientes ser\u00e1n siempre supletorias a lo que en su caso haya dispuesto el testador al respecto, pues su voluntad deber\u00e1 ser siempre prioritaria salvo que se perjudiquen los derechos de los herederos forzosos.<br><br>Funciones de conservaci\u00f3n.-<br><br>La funci\u00f3n fundamental del administrador ser\u00e1 la de conservar sin menoscabo, bajo su responsabilidad, los bienes de la herencia. Siendo esta la finalidad principal, se englobar\u00edan en la misma una serie de actuaciones que los art\u00edculos 797 a 805 LEC relacionan. As\u00ed, deber\u00e1 hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservaci\u00f3n de los bienes. Trat\u00e1ndose de gastos o reparaciones extraordinarias, habr\u00e1 de ponerlo en conocimiento del Juzgado que convocar\u00e1 a los interesados a una comparecencia y, previo reconocimiento pericial y formaci\u00f3n de presupuesto resolver\u00e1 lo procedente atendiendo a las circunstancias del caso.<br><br>No obstante, parece l\u00f3gico que trat\u00e1ndose de reparaciones de car\u00e1cter urgente, aunque tengan un car\u00e1cter extraordinario, las mismas habr\u00e1n de ser autorizadas con posterioridad a su realizaci\u00f3n si la conservaci\u00f3n del bien se viese seriamente amenazada de no realizarse sin demora dichas reparaciones.<br><br>Funciones de gesti\u00f3n.-<br><br>Corresponder\u00e1 al administrador no s\u00f3lo la conservaci\u00f3n de los bienes del caudal sino tambi\u00e9n procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda. Por tanto, su funci\u00f3n consistir\u00e1 no s\u00f3lo en mantener los bienes en el estado en el que se encontrasen al hacerse cargo de la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en hacer que produzcan, conllevando por ello funciones de gesti\u00f3n.<br><br>En cuanto a las funciones de gesti\u00f3n para la producci\u00f3n de los frutos correspondientes a los bienes, establece el art\u00edculo 795 LEC que, trat\u00e1ndose de met\u00e1lico y efectos p\u00fablicos, se estar\u00e1 en primer lugar a lo dispuesto por el testador al respecto. En defecto de disposiciones testamentarias, se depositar\u00e1n con arreglo a derecho entendi\u00e9ndose que esta expresi\u00f3n remite al dep\u00f3sito en la Cuenta de Dep\u00f3sitos y Consignaciones, regulada en el Real Decreto 34\/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, dep\u00f3sitos y consignaciones judiciales o bien su dep\u00f3sito en entidad financiera.<br><br>En cuanto al resto de los bienes nada se establece al respecto m\u00e1s que habr\u00e1 de procurar extraer de los mismos las rentas, productos o utilidades que por su naturaleza les corresponda.<br><br>En caso de que dichos bienes estuviesen ya puestos por el finado al cuidado de administraciones subalternas, se mantendr\u00e1n las mismas con la misma retribuci\u00f3n y facultades que tuvieran ya otorgadas debiendo \u00e9stos rendir cuenta de su gesti\u00f3n y remitir al administrador judicial lo recaudado. A estos efectos se considerar\u00e1n como asalariados o dependientes de la administraci\u00f3n judicial pero no podr\u00e1n ser separados de sus desempe\u00f1os salvo que exista justa causa y sea autorizado por el tribunal. La misma autorizaci\u00f3n judicial ser\u00e1 necesaria para cubrir las vacantes que pudieran producirse.<br><br>Limitaciones en las actividades de gesti\u00f3n<\/p>\n\n\n\n<p>\ufeff<br>Hay que tener en cuenta que el administrador no podr\u00e1 gravar ni enajenar los bienes inventariados. En casos excepcionales, podr\u00e1 proponer al tribunal la venta de cualquiera de dichos bienes quien podr\u00e1 autorizarla, previa audiencia a los interesados, siempre que concurran determinadas circunstancias: que los bienes puedan deteriorarse, que se trate de bienes de dif\u00edcil o costosa conservaci\u00f3n, cuando nos encontremos con frutos para cuya enajenaci\u00f3n se presenten circunstancias que se estimen ventajosas, o bien aquellos otros bienes cuya enajenaci\u00f3n sea necesaria para el pago de deudas o para cubrir otras atenciones de la administraci\u00f3n de la herencia.<br><br>Dispone la ley que la venta habr\u00e1 de verificarse en subasta p\u00fablica, salvo los valores admitidos a cotizaci\u00f3n oficial que se vender\u00e1n a trav\u00e9s de dicho mercado. No obstante, entendemos que podr\u00e1 ser solicitada autorizaci\u00f3n judicial para acudir a otro sistema de ventas de mayor agilidad que la subasta o m\u00e1s apropiado a la naturaleza de los bienes.<br><br>Destino de las cantidades obtenidas<br><br>Las cantidades obtenidas en la administraci\u00f3n del caudal ser\u00e1n depositadas sin dilaci\u00f3n a disposici\u00f3n del Juzgado, reteniendo \u00fanicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos, pago de contribuciones y dem\u00e1s atenciones ordinarias. Para atender los gastos extraordinarios, sin perjuicio de la precisa autorizaci\u00f3n judicial, el tribunal podr\u00e1 dejar en poder del administrador la cantidad que considere necesaria o tambi\u00e9n cuando los ingresos no sean suficientes para atender los gastos ordinarios. Pensemos en los frutos de una recolecci\u00f3n agr\u00edcola.<br><br>Funciones de defensa jur\u00eddica y representaci\u00f3n de la herencia.-<br><br>El administrador judicial representar\u00e1 a la herencia hasta tanto \u00e9sta haya sido aceptada por los herederos. Se trata de una representaci\u00f3n que resulta necesaria pues al tratarse la herencia de un patrimonio aut\u00f3nomo, con propia personalidad jur\u00eddica, no solo precisa mantenerse y conservarse sino que puede actuar jur\u00eddicamente como tal, requiri\u00e9ndose de alguien que act\u00fae en su nombre. En ejercicio de dicha representaci\u00f3n, el administrador representar\u00e1 la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuviesen principiados al fallecer el causante. Adem\u00e1s, hasta que se haya realizado la declaraci\u00f3n de herederos, ejercitar\u00e1 cuantas acciones pudieran corresponder al difunto.<br>Sin embargo, una vez que los herederos est\u00e9n determinados, bien por testamento o por declaraci\u00f3n judicial, y los mismos hayan asumido la herencia, las funciones de representaci\u00f3n y defensa jur\u00eddica del administrador se reducen a actuar en todo aquello<br>que sea necesario para el buen fin de la administraci\u00f3n que se le ha encomendado, su custodia y conservaci\u00f3n (art. 798.2 LEC) y en tal concepto podr\u00e1 y deber\u00e1 gestionar lo que sea conducente ejercitando las acciones que proceda.<br><br><br>Rendici\u00f3n de cuentas<br><br>Se trata de una regulaci\u00f3n bastante concreta sobre el modo en que ha de efectuarse la rendici\u00f3n de cuentas pues los preceptos 799 y 800, completados con el art\u00edculo 802 LEC, no s\u00f3lo abordan cuestiones procesales sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n al destino que ha de darse al resultado de la gesti\u00f3n.<br>Se distingue entre la rendici\u00f3n de cuentas que de forma peri\u00f3dica determine el tribunal y, por otro lado, la rendici\u00f3n de la cuenta final cuando termine la administraci\u00f3n o bien se produzca el cese del concreto administrador que ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo.<br><br>Cuentas peri\u00f3dicas<br><br>Dependiendo de la importancia y condiciones del caudal administrado, el tribunal se\u00f1alar\u00e1 unos plazos para que, de forma peri\u00f3dica, sean presentadas por el administrador las cuentas justificadas de su gesti\u00f3n. Estos plazos ser\u00e1n como m\u00e1ximo de un a\u00f1o. En el mismo momento, deber\u00e1 consignar el saldo de la misma o bien presentar el resguardo de haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto.<br>Una vez presentadas las cuentas, quedar\u00e1n de manifiesto en la Secretar\u00eda del Juzgado a fin de que por las partes que en cualquier momento lo pidieren, puedan instruirse de las mismas e inspeccionar la administraci\u00f3n promoviendo las aclaraciones o rectificaciones que consideren oportunas o bien la aprobaci\u00f3n de las mismas.<br><br>Cuenta final<br><br>Una vez terminada la administraci\u00f3n, o cuando el administrador cese en el desempe\u00f1o de su cargo, rendir\u00e1 una cuenta final que ser\u00e1 complementaria de las anteriores.<br>Todas las cuentas ser\u00e1n entonces puestas de manifiesto a las partes en Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan que determine el tribunal atendiendo a la importancia de aqu\u00e9llas.<br>Durante ese mismo plazo las cuentas podr\u00e1n ser impugnadas, en ese caso se dar\u00e1 traslado de la impugnaci\u00f3n al administrador para que conteste sigui\u00e9ndose para ello los tr\u00e1mites previstos en los art\u00edculos 404 y siguientes LEC, continuando posteriormente la<br>tramitaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.<br>En caso de no existir oposici\u00f3n a las cuentas o haber sido \u00e9sta desestimada, el tribunal dictar\u00e1 auto aprob\u00e1ndolas y declarando exento de responsabilidad al administrador, mandando asimismo devolver la cauci\u00f3n que hubiere prestado.<br><br>Retribuci\u00f3n<br><br>El premio que el administrador recibir\u00e1 por su labor viene espec\u00edfica y taxativamente determinado por el art\u00edculo 804 LEC.<br><br>1\u00ba) Sobre el producto l\u00edquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluidos en el inventario, percibir\u00e1 el 2 por 100.<br><br>2\u00ba) Sobre el producto l\u00edquido de la venta de bienes ra\u00edces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.<br><br>3\u00ba) Sobre los dem\u00e1s ingresos que haya en la adminsitraci\u00f3n, por conceptos diversos de los expresados en los p\u00e1rrafos precedentes, el tribunal le se\u00f1alar\u00e1 el 4<br>por 100, teniendo en consideraci\u00f3n los productos del caudal y el trabajo de la administraci\u00f3n.<br><br>Tambi\u00e9n podr\u00e1 acordar el tribunal que se abonen al administrador los gastos de los viajes que tenga necesidad de hacer para el desempe\u00f1o de su cargo, siempre que as\u00ed lo considere justo el tribunal.<br><br>Este sistema de remuneraci\u00f3n tiene el inconveniente de que puede no resultar proporcionado a la verdadera labor desempe\u00f1ada por el administrador pues bien puede tratarse de bienes que apenas produzcan frutos y que sin embargo supongan una gran cantidad de trabajo, o que los mismos se generen en un espacio de tiempo superior al periodo en que el administrador desempe\u00f1e sus funciones por lo que durante su nombramiento no existir\u00e1 producto l\u00edquido alguno, o bien ni siquiera existan frutos o no se haya efectuado ninguna venta. No parece justo que la labor sin duda desarrollada por el administrador pueda verse sin recompensar ante el sistema de retribuci\u00f3n legalmente establecido.<br><br>Por el contrario, tambi\u00e9n puede resultar desproporcionada la retribuci\u00f3n respecto a la labor de un administrador que se limita a recoger los frutos por haber llegado en el preciso momento de su producci\u00f3n sin apenas haber desempe\u00f1ado sus funciones o bien que se trate de bienes que generan frutos sin apenas necesitar labores de gesti\u00f3n.<br><br>Parece que resultar\u00eda m\u00e1s adecuado un sistema que valorase la naturaleza de los bienes sometidos a administraci\u00f3n y la verdadera entidad del trabajo realizado.<br><br>Terminaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del caudal hereditario<br><br>a) Esta intervenci\u00f3n cesar\u00e1 cuando comparezcan los parientes o se nombre representante legal a los menores o incapacitados y se les haga entrega de los<br>bienes y efectos del difunto.<br><br>b) Tambi\u00e9n terminar\u00e1 cuando se efect\u00fae la declaraci\u00f3n de herederos, salvo que alguno solicite la divisi\u00f3n judicial de la herencia (art. 796 LEC).<br><br>c) Cuando, sustanci\u00e1ndose el procedimiento de divisi\u00f3n judicial de la herencia, los herederos solicitasen la cesaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de com\u00fan acuerdo, salvo que alguno de los interesados sea menor o incapaz y no tenga representante legal o exista algun heredero ausente que no haya podido ser citado por ignorarse su paradero.<br><br>Tampoco se acordar\u00e1 el cese de la intervenci\u00f3n cuando hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con derecho documentado<br>en t\u00edtulo ejecutivo que hubieran opuesto a la partici\u00f3n de la herencia hasta tanto se les pague o afiance el importe de sus cr\u00e9ditos.<br><br>d) Cuando hayan sido entregados los bienes a los herederos (art. 798 LEC).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Divisi\u00f3n&nbsp; de patrimonios, contemplando los art\u00edculos 790 a 805 y 809 la administraci\u00f3n judicial como un medio previo o coet\u00e1neo a la divisi\u00f3n de los mismos, principalmente trat\u00e1ndose del caudal hereditario LA DIVISION DE PATRIMONIOS Tanto la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial como la divisi\u00f3n por v\u00eda judicial del caudal hereditario, contemplan la posibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"zakra_page_container_layout":"customizer","zakra_page_sidebar_layout":"customizer","zakra_remove_content_margin":false,"zakra_sidebar":"customizer","zakra_transparent_header":"customizer","zakra_logo":0,"zakra_main_header_style":"default","zakra_menu_item_color":"","zakra_menu_item_hover_color":"","zakra_menu_item_active_color":"","zakra_menu_active_style":"","zakra_page_header":true,"footnotes":""},"class_list":["post-19","page","type-page","status-publish","hentry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages\/19","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=19"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages\/19\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":30,"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages\/19\/revisions\/30"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=19"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}