{"id":21,"date":"2026-04-25T17:57:11","date_gmt":"2026-04-25T17:57:11","guid":{"rendered":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/?page_id=21"},"modified":"2026-04-25T18:06:52","modified_gmt":"2026-04-25T18:06:52","slug":"administracion-judicial-proceso-penal","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/?page_id=21","title":{"rendered":"Proceso Penal"},"content":{"rendered":"\n<p>PROCESO PENAL, donde esta figura ha tenido hasta ahora gran aplicaci\u00f3n y que encuentra su desarrollo en los art\u00edculos 601 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). En muchos supuestos, la administraci\u00f3n judicial puede ser acordada tanto como medida de ejecuci\u00f3n de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, como tambi\u00e9n como medida preventiva en la evitaci\u00f3n de la continuidad delictiva.<\/p>\n\n\n\n<p>La posibilidad de establecer una administraci\u00f3n judicial dentro del proceso penal viene contemplada en distintos apartados, bien com o medida cautelar, bien como medio de aseguramiento de responsabilidades pecuniarias o bien como consecuencia accesoria de la pena.<br><br>Momentos en que puede ser acordada una administraci\u00f3n judicial<br><br>Como medida cautelar<br><br>Para impedir la continuidad delictiva:<br><br>Con car\u00e1cter general , el \u00d3rgano Judicial Instructor, una vez cuenta con los elementos suficientes, tiene el deber inexcusable de adoptar todas las medidas cautelares que sean necesarias para evitar la producci\u00f3n del delito y para paliar el desarrollo de la acci\u00f3n delictiva o par a hacer cesar los efectos de la misma.<br>En este sentido, el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo Penal, en su apartado e) , contempla la posible intervenci\u00f3n de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda del plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os.<br><br>Para aseguramiento de responsabilidades pecuniarias El art\u00edculo 785.8\u00ba b) LE Crim, en sede de procedimiento abreviado, prev\u00e9 que puedan acordarse de oficio medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias. Asimismo, en el procedimiento ordinario, establece el art\u00edculo 589 LECr que, para asegurar la cobertura de las posibles responsabilidades pecuniarias del encausado, se m\u00e1ndara por el Juez que el mismo deposite fianza bastante y si no se prestara se decretar\u00e1 auto de embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades.<br>En este marco la LE Cr contempla una somera regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n judicial acordada en esta fase aseguratoria en los art\u00edculos 601 a 609 de l a LECr<br><br>En ejecuci\u00f3n de sentencia<br><br>En ejecuci\u00f3n de la pena y sus consecuencias accesorias:<br>El art\u00edculo 129.1. e) del C\u00f3digo Penal contempla la intervenci\u00f3n judicial de la empresa como una consecuencia accesoria de la pena que presenta como especial caracter\u00edstica que la misma va a afectar a personas ajenas a la comisi\u00f3n del delito. A trav\u00e9s de esta medida el juez queda facultado para designar , previa audiencia de los titulares o representantes legales de la empresa, un administrador o bien un interventor, seg\u00fan el caso, que se encargar\u00e1 de la gesti\u00f3n directa de la empresa o bien de su fiscalizaci\u00f3n, vigilancia y control .<br><br>En ejecuci\u00f3n de las responsabildades pecuniarias:<br>La condena penal puede conllevar no solamente la obligaci\u00f3n de cumplimiento de una pena privativa de libertad o restrictiva de derechos, sino que en la mayor\u00eda de los casos supondr\u00e1 tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de cumplimiento de una serie de obligaciones de \u00edndole patrimonial y, por tanto, con repercusi\u00f3n econ\u00f3mica (penas de multa, costas procesales, indemnizaciones responsabilidades civil es. .. ).<br>Si dichas responsabilidades pecuniarias han quedado ya aseguradas a lo largo del procedimiento mediante el establecimiento del embargo previsto en el art\u00edculo 589 LECr , podr\u00e1 acudir se a la administraci\u00f3n judicial contemplada en la ley procesal penal en los art\u00edculos 601 y siguientes.<br>Por el contrario, en caso de no ser cumplidas estas obligaciones pecuniarias de forma voluntaria, y si ni siquiera existen constitu\u00eddos ni fianza ni embargos o bien \u00e9stos resultan insuficientes, habr\u00e1 entonces que acudirse a los medios para su ejecuci\u00f3n forzosa previstos en la LEC (al remitirse a los mismos los art\u00edculos 984. 3, 989 y 996 LECr).<br><br>Regulaci\u00f3n procesal penal de la administraci\u00f3n judicial<br>La cuesti\u00f3n que si n duda se plantea es que, una vez acordada la administraci\u00f3n judicial de bienes o derechos, bien como medida cautelar o bien com o medida ejecutiva o de cumplimiento de condena, no encontramos en el orden penal una regulaci\u00f3n detallada sobre la forma en que ha de llevar se a cabo dicha administraci\u00f3n judicial. \u00danicamente se se\u00f1alan al gunas pautas en los art\u00ed culos 601 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sin embargo no contemplan muchas de las posibilidades que pueden concurrir. Por dicho motivo, por remisi\u00f3n espec\u00edfica de los art\u00edculos 614 y 984 LECr, habr\u00e1 de aplicarse anal\u00f3gicamente la normativa civil en lo que no est\u00e9 expresamente contemplado en la legislaci\u00f3n penal .<br><br>Distinci\u00f3n entre figuras afines: intervenci\u00f3n y administraci\u00f3n judicial<br>Cuando la LECr habla de nombramiento de interventores se est\u00e1 refiriendo a una labor de control menos intensiva que el nombramiento de administrador , que supone la sustituci\u00f3n de las labores que hasta el moment o se ven\u00edan ejerciendo sobre la gesti\u00f3n de los bienes.<br>Un ejemplo de las distintas funciones encomendadas a uno y otro lo encontramos en el art\u00edculo 608 LECr por el cual, \u201cpodr\u00e1 ser nombrado un interventor que se encargar \u00e1 de supervisar las actuaciones del administrador . El administrador deber \u00e1 poner en conocimiento del mencionado interventor los actos que se proponga realizar , y si \u00e9ste no los creyera convenientes le har\u00e1 las observaciones oportunas decidiendo el Juez en caso de discrepancia entre ambos\u201d. As\u00ed, el administrador gestionar\u00e1 los bienes de forma directa, y el interventor supervisar\u00e1 las actuaciones del administrador .<br>La confusi\u00f3n se plantea cuando se utiliza el t\u00e9rmino intervenci\u00f3n con un car\u00e1cter gen\u00e9rico (\u201cintervenci\u00f3n de la empresa\u201d o \u201cintervenci\u00f3n de los bienes del deudor\u201d, com o ocurre por ejemplo en el art\u00edculo 129 CP). En estos casos el t\u00e9rmino intervenci\u00f3n no hace referencia a las funciones del interventor, sino que se est\u00e1 refiriendo en general al sometimiento de esos bienes al control judicial , y a trav\u00e9s de ese control , ser \u00e1 el juez quien decida si ser \u00e1 preciso el nombramiento de administrador judicial o solamente de interventores.<br><br>Objeto de la administraci\u00f3n<br><br>A tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 600 LECrim, el embargo de met\u00e1lico, efectos p\u00fablicos, valores mercantiles o industriales cotizables, alhajas de oro, plata o pedrer\u00eda, no abre la puerta en el proceso penal a una administraci\u00f3n judicial de los mismos trat\u00e1ndose, no obstante, de bienes susceptibles de generar frutos y rentas. El precepto \u00fanicamente contempla la posibilidad de constituir dichos bienes en dep\u00f3sito.<br>Por el contrario, la intervenci\u00f3n o administraci\u00f3n judicial de una empresa s\u00ed puede ser acordada en sede penal, como ve\u00edamos, a trav\u00e9s del art\u00edculo 129 del CP o como otro tipo de medida cautelar . Sin embargo, no encontr\u00e1ndose al respecto una regulaci\u00f3n espec\u00edfica dentro de la legislaci\u00f3n procesal penal , hemos de remitirnos al procedimiento civil.<br><br>Trat\u00e1ndose del embargo de bienes semovientes, el art\u00edculo 601 LECrim contempla la posibilidad de que el procesado manifieste si opta por su enajenaci\u00f3n o bien porque se conserven en dep\u00f3sito y administraci\u00f3n. Si eligiese esta \u00faltima opci\u00f3n, se nombrar\u00e1 por el Juez un depositario-administrador.<br>Cuando se trate del embargo de bienes inmuebles, el Juez determinar\u00e1 si el embargo ha de ser extensivo o no a sus frutos y rentas. Ser\u00e1 en este \u00faltimo caso, es decir, cuando hayan sido embargados los frutos y rentas producidos por un inmueble cuando de lugar a la constituci\u00f3n de una administraci\u00f3n judicial.<br>No obstante, no solo podr\u00e1n ser objeto de administraci\u00f3n judicial los frutos y rentas producto de los inmuebles, sino frutos y rentas en general, procedentes de otro tipo de bienes, pues as\u00ed es contemplado por el art\u00edculo 605. Dicho precepto dispone que si se embargaren sementeras, pueblas, plant\u00edos, frutos, rentas y otros bienes semejantes, podr\u00e1 el Juez decretar, si atendidas las circunstancias lo creyere conveniente, se constituyan en administraci\u00f3n, si bien la misma podr\u00e1 ser ejercida por el propio procesado o persona que el mismo designe.<br><br>Nombramiento de administrador<br>La participaci\u00f3n del \u201cdeudor \u201d, es decir , del procesado, en la administraci\u00f3n judicial del proceso penal es mucho m\u00e1s activa que la contemplada en el procedimiento civil de forma tal que ser\u00e1 el mismo quien decida el destino de los bienes embargados pudiendo optar por su enajenaci\u00f3n o por la constituci\u00f3n de una administraci\u00f3n.<br><br>No obstante, trat\u00e1ndose de semovientes, en caso de que el procesado no optase por su enajenaci\u00f3n, la persona que haya de encargar se del dep\u00f3sito y administraci\u00f3n de los mismos ser \u00e1 nombrada por el Juez en todo caso.<br>En el resto de supuestos, contemplados en el art. 605 LECr, se permite incluso que sea el propio procesado qui en ejerza la administraci\u00f3n o designe la persona encargada al efecto y \u00fanicamente en caso de que renuncie a su derecho o bien el Juez no estimare conveniente que ejercite su derecho de designaci\u00f3n de administrador , ser\u00e1 entonces nombrado por el Juez. Pero a\u00fan as\u00ed , se permitir\u00e1 en todo caso al deudor participar en la administraci\u00f3n nombrando un interventor de su confianza que realice labores de observancia, pudiendo incluso llegar a someter a autorizaci\u00f3n judicial las decisiones del administrador (art\u00ed cul o 608 LECr ).<br>Vemos por tanto, que la intervenci\u00f3n del \u201cdeudor\u201d en el proceso penal es mucho m\u00e1s acti va y determinante que en el proceso civil.<br><br>Contenido del cargo<br><br>Fianza<br>A tenor del art\u00edculo 606 LE Cr , ser\u00e1 el Juez quien decida si el administrador ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo y el importe de la fianza en su caso. Para el c\u00e1lculo de dicho importe tendr\u00e1 que tenerse en cuenta el valor del posible perjuicio que una mala administraci\u00f3n pudiera causar.<br>Si n embargo, dado que la administraci\u00f3n es un cargo de libre aceptaci\u00f3n, si se exigiera fianzas ser\u00eda casi imposible localizar administrador es dispuestos a ello, por lo que en la pr\u00e1ctica no es com\u00fan la exigencia de fianzas.<br>La exigencia de fianza sin embargo no est\u00e1 prevista en el embargo de bienes semovientes del art\u00edculo 601 LECr, donde \u00fanicamente se contempla como medida de prevenci\u00f3n la realizaci\u00f3n de inventario previo.<br><br>Inventario<br>Solo expresamente previsto por el art. 601 LECr para los bienes semovientes, pero sin embargo su conveniencia resulta generalizable a los dem\u00e1s supuestos para el mejor control de la administraci\u00f3n tanto por parte del juez, com o del administrador y del \u201cdeudor\u201d.<br><br>Funciones<br>Cuando se trate de semovientes, el art\u00edculo 602 relaciona la forma en que ha de llevarse a cabo la administraci\u00f3n de los mismos de modo que den los productos propios de su clase con arreglo a las circunstancias del pa\u00eds, y procurar\u00e1 su conservaci\u00f3n y aumento.<br>Si creyere conveniente la enajenaci\u00f3n de todos o algunos semovientes, pedir \u00e1 la autorizaci\u00f3n judicial. Se enajenar\u00e1n los bienes si em pre que los gastos superen a los productos obtenidos, salvo que de otro modo se garantice el pago de dichos gastos, aun en contra de la voluntad del procesado y la opini\u00f3n del depositario- administrador.<br><br>L\u00f3gicamente se trata de asegurar el pago de responsabilidades pecuniarias por lo que el product o obtenido de los bienes ha de ser bastante para cubrir las mismas no pudi\u00e9ndose por tanto aceptar generar m\u00e1s gastos que ingresos pues frustrar\u00eda la funci\u00f3n aseguratoria.<br>Respecto al modo de llevar a cabo la administraci\u00f3n de otro tipo de bienes, nada dice la ley si bien hemos de entender que de igual modo ha de procurar se que los bienes se conserven y gener en los frutos y rentas que por su naturaleza est\u00e1n destinados.<br>En cualquier caso, existiendo nombrado un interventor, el administrador deber\u00e1 poner en conocimiento del mismo los actos de administraci\u00f3n que se proponga realizar, y si \u00e9ste no los creyer a convenientes le har\u00e1 las observaciones oportunas decidiendo el Juez en caso de discrepancia entre ambos. (art\u00edculo 608 LECr)<br><br>Rendici\u00f3n de cuentas<br>El art\u00edculo 601 establece la obligaci\u00f3n del depositario- administrador de los bienes semovientes embargados de rendir cuentas de sus gastos y productos cuando el Juez as\u00ed se lo mande. No se establecen por tanto plazos espec\u00edficos para la rendici\u00f3n de cuentas.<br>Para el resto de supuestos no se contempla esta obligaci\u00f3n de rendici\u00f3n de cuentas pero hemos de entender que ser\u00e1 igualmente exigible por el Juez.<br>En todo caso, ante las lagunas existentes a este respecto, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 614 LECr, nos habremos de remitir a la regulaci\u00f3n del proceso civil<br><br>Retribuci\u00f3n<br>Se determina por el art\u00edculo 607 LE Cr el criterio para f ijar la retribuci\u00f3n del administrador :<br>1\u00ba . Del 1 por 100 sobre el producto l\u00edquido de la venta de frutos.<br>2\u00ba . Del 5 por 100 sobre los productos l\u00edquidos de la administraci\u00f3n que no procedan de la causa expresada en el p\u00e1rrafo anterior .<br>Si no se enajenaren bienes, o no hubiese productos l\u00edquidos de la administraci\u00f3n, el Juez se\u00f1alar\u00e1 el premio que haya de percibir el administrador, seg\u00fan la costumbre del pueblo donde la administraci\u00f3n se ejerza.<br><br>A este respecto se plantea el problema de qu\u00e9 criterio objetivo puede seguirse para la determinaci\u00f3n del premio puesto que en la sociedad de nuestro tiempo ser\u00e1 dif\u00edcil encontrar una costumbre del lugar que regule la retribuci\u00f3n de un administrador por lo que lo m\u00e1s apropiado ser \u00e1 acudir al sistema de honorarios profesionales com o medio m\u00e1s id\u00f3neo, objetivo e imparcial de regular la retribuci\u00f3n de un administrador .<br><br>Finalizaci\u00f3n<br>En el caso de ser acordada como medida cautelar o asegurat\u00f3ria de responsabilidades, la misma terminar\u00e1 cuando dichas medidas cautelares sean levantadas o bien cuando las mismas se conviertan en condena firme en cuyo caso, de ser preciso, se sustituir\u00e1n por aquellas medidas que en su caso sean acordadas par a la ejecuci\u00f3n de la sentencia.<br>Si la intervenci\u00f3n judicial hubiese sido acordada con apoyo en el art\u00edculo 129 CP , dicho precepto tiene un marcado car\u00e1cter temporal puesto que est\u00e1 legalmente previsto que las medidas no sean por tiempo superior a cinco a\u00f1os.<br>Trat\u00e1ndose de una administraci\u00f3n acordada en ejecuci\u00f3n de sentencia, teniendo en cuenta que la finalidad es ahora la satisfacci\u00f3n del acreedor, terminar\u00e1 cuando se haya visto satisfecho el acreedor.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PROCESO PENAL, donde esta figura ha tenido hasta ahora gran aplicaci\u00f3n y que encuentra su desarrollo en los art\u00edculos 601 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). 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