{"id":28,"date":"2026-04-25T18:06:10","date_gmt":"2026-04-25T18:06:10","guid":{"rendered":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/?page_id=28"},"modified":"2026-04-25T18:06:10","modified_gmt":"2026-04-25T18:06:10","slug":"obligaciones-y-facultades","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/?page_id=28","title":{"rendered":"Obligaciones y Facultades"},"content":{"rendered":"\n<p>Misi\u00f3n del administrador no es s\u00f3lo preservar los bienes en el estado en que se encuentran sino hacerlos producir. De aqu\u00ed que las facultades del administrador no se limiten a la recepci\u00f3n de los frutos y rentas que vayan produci\u00e9ndose, sino que alcanza tambi\u00e9n a aquellas actividades necesarias para que los bienes sigan generando frutos en el futuro. Podemos as\u00ed se\u00f1alar unos deberes gen\u00e9ricos del administrador judicial como son el deber de conservaci\u00f3n y rentabilidad. Conservaci\u00f3n de los bienes sujetos a la administraci\u00f3n sin menoscabo, p\u00e9rdida o deterioro de los mismos y rentabilidad procurando que los bienes objeto de administraci\u00f3n generen los frutos o rentas que correspondan a su condici\u00f3n. Y todo ello bajo el deber de diligencia, que ser\u00e1 el de un ordenado comerciante.<br><br>No existe una delimitaci\u00f3n legal de las funciones inherentes al cargo de administrador judicial, \u00fanicamente se hacen menciones parciales.<br><br>En el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n empresarial, si el administrador designado judicialmente sustituye a los administradores preexistentes, asumir\u00e1 los derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades de los administradores sustituidos (art\u00edculo 632 LEC). En el resto de supuestos se deja bien al acuerdo entre las partes, a la costumbre del lugar y, en \u00faltimo t\u00e9rmino al criterio judicial.<br><br>Tambi\u00e9n se disponen unos l\u00edmites para la enajenaci\u00f3n o grav\u00e1men de participaciones, bienes inmuebles y otros bienes de importancia se\u00f1alados por el \u00f3rgano judicial con antelaci\u00f3n, precis\u00e1ndose para ello autorizaci\u00f3n judicial y otra serie de requisitos expresamente contemplados en las diferentes normativas.<br><br>No obstante, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo previsto de forma aislada en las distintas regulaciones, as\u00ed como por la integraci\u00f3n de la doctrina de nuestros Tribunales, se han ido conformando unas reglas que exponemos a continuaci\u00f3n, que podr\u00e1n determinar con car\u00e1cter m\u00e1s o menos general las funciones que consideramos contenidas en una administraci\u00f3n judicial, y cuya aplicaci\u00f3n vendr\u00e1 determinada por el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n que se hubiere acordado. Y siempre teniendo en cuenta que la delimitaci\u00f3n del alcance de la administraci\u00f3n vendr\u00e1 a determinar el contenido de la misma de forma que sus facultades y obligaciones no podr\u00e1n ser las mismas en una administraci\u00f3n sencilla de frutos y rentas que en el supuesto de sustituci\u00f3n \u00edntegra de la persona del deudor en la gesti\u00f3n de sus bienes.<br><br><br>Conservaci\u00f3n Material<br>Una de las obligaciones m\u00e1s importantes del administrador consiste en conservar los bienes en el estado en que le fueron entregados, realizando para ello los gastos necesarios. Conservaci\u00f3n es todo lo que tiende fundamentalmente a evitar que la cosa perezca o se deteriore, esto es, todo lo que procure mantener la cosa no s\u00f3lo en s\u00ed misma, en su existencia, sino tambi\u00e9n en las condiciones y circunstancias en que se encuentra y de las cuales derivan las utilidades a cuyo aprovechamiento se dirigen los derechos sobre ella existentes.<br><br>Abarca en primer t\u00e9rmino, cualquier actividad preventiva capaz de soslayar las posibles causas de p\u00e9rdida o deterioro. Si por el uso de la cosa, la simple acci\u00f3n del tiempo o cualquier otra causa sufri\u00f3 ya aqu\u00e9lla estragos o deterioros, la reparaci\u00f3n, el arreglo, deben ser tenidos como actos de conservaci\u00f3n toda vez que tienden a mantener la cosa en las condiciones en que pueda prestar sus utilidades normales.<br><br>El administrador habr\u00e1 de dar a las cosas consumibles su destino normal provocando su consumo o enajenaci\u00f3n con arreglo al uso ordinario y a las necesidades del patrimonio.<br><br>El administrador justificar\u00e1 su empleo o enajenaci\u00f3n proveyendo su conservaci\u00f3n hasta tal momento. Se tratar\u00eda de cosas equiparables a mercancias de un comercio, pienso consumido por el ganado o la venta de los productos de una finca.<br><br>En cuanto a las cosas deteriorables por el uso, el administrador est\u00e1 obligado a su conservaci\u00f3n in natura. Deber\u00e1 prevenir su deterioro y en caso necesario proceder a su reparaci\u00f3n.<br><br>Los inmuebles deben ser conservados f\u00edsicamente realizando las obras de reparaci\u00f3n ordinarias y poniendo en conocimiento del Juez la necesidad de las reparaciones, cultivos o inversiones extraordinarios para que autorice su realizaci\u00f3n. El administrador deber\u00e1 realizar, sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial, las reparaciones ordinarias indispensables para la conservaci\u00f3n de los bienes.<br><br>Ordinarias son las reparaciones que han de realizarse corriente y casi peri\u00f3dicamente, derivadas del uso normal de las cosas o del simple transcurso del tiempo, y cuyo importe, en general previsible, no es elevado. Extraordinarias son las reparaciones que por su causa e importancia, no pueden considerarse como normales. Para la realizaci\u00f3n de actos extraordinarios de conservaci\u00f3n, en ausencia de normativa espec\u00edfica, habremos de acudir anal\u00f3gicamente a las normas que regulan la administraci\u00f3n del caudal hereditario, contemplando el art\u00edculo 801 LEC la celebraci\u00f3n de una comparecencia entre los interesados, previo reconocimiento pericial y formaci\u00f3n de presupuesto, resolviendo el juez lo procedente.<br><br>La reconstrucci\u00f3n de la cosa podr\u00e1 estimarse acto de conservaci\u00f3n cuando la misma forme parte de una unidad econ\u00f3mica, o bien sea elemento de una organizaci\u00f3n, cuya conservaci\u00f3n puede exigir la reconstrucci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la cosa destruida total o parcialmente (como podr\u00eda ser el veh\u00edculo elemento de la empresa embargada).<br><br>En caso de que las funciones del administrador se encuentren limitadas \u00fanicamente a la supervisi\u00f3n de los actos del titular, las facultades de conservaci\u00f3n supondr\u00e1 velar por el buen funcionamiento y cuidado de los bienes, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.<br><br>Facultades de gesti\u00f3n<br>La gesti\u00f3n de los bienes implica que a los mismos debe d\u00e1rseles el destino econ\u00f3mico que su naturaleza exija, de modo que puedan rendir sus beneficios normales. As\u00ed, el administrador no se limitar\u00e1 a personarse a diario en el establecimiento sobre el que recae la medida, y a retirar los fondos de la caja. El administrador, como su nombre indica, ha de administrar y ello significa que ha de adoptar las medidas necesarias para que la actividad econ\u00f3mica contin\u00fae de forma que siga produciendo frutos y rentas.<br><br>As\u00ed lo recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 3 de octubre de 1996:<br>\u201c&#8230;seg\u00fan entiende la doctrina, el objeto de la administraci\u00f3n no son, propiamente, los frutos y rentas embargados, sino los bienes que han de producirlos, por lo que siendo misi\u00f3n del administrador el que los bienes rindan, sus atribuciones no se limitan a la simple percepci\u00f3n de los frutos y rentas que vayan d\u00e1ndose sino que alcanzan tambi\u00e9n a todas aquellas actividades necesarias para asegurar que los frutos se percibir\u00e1n en el futuro y que aumenten&#8230;\u201d<br><br>Por tanto, si hablamos de un rendimiento normal, habr\u00e1 de excluirse tanto la inactividad o desempleo de los bienes, como las actividades especulativas dirigidas a un r\u00e1pido y extraordinario incremento del capital. Ser\u00e1 exigible, en todo caso, la diligencia normal de un buen padre de familia o un buen comerciante.<br><br>La administraci\u00f3n recaer\u00e1 sobre aquellos bienes o derechos susceptibles de producir frutos o rentas. Se incluir\u00e1n en este t\u00edtulo los frutos naturales e industrial es que est\u00e9n manifiestos o nacidos, y los frutos civiles. Son frutos naturales las producciones espont\u00e1neas de la tierra, y las cr\u00edas y dem\u00e1s productos de los animales. Respecto a los animales, basta que se encuentren en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido (ar ts. 354 a 357 CC). Son frutos industr ales los que producen los predios de cualquier especi e a beneficio del cultivo o del trabajo. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias y otras an\u00e1logas. Las rentas ser\u00e1n de toda especie, incluso las vitalicias, provinientes de bienes muebles o inmuebles, y que han de distinguirse de los sueldos y pensiones.<br><br>El administrador s\u00f3lo puede disponer de los fondos para atender los gastos normales.<br><br>Los gastos extraordinarios ser\u00e1n autorizados por el Juez previa audiencia de las partes \u2013nuevamente por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 801 LEC-, y ello salvo casos de urgencia en los que un retraso pudiera irrogar un perjuicio a la sociedad, empresa o bien administrado.<br><br>Partiendo, pues, del principio b\u00e1sico ya apuntado de dar a los bienes el destino econ\u00f3mico que su naturaleza exija de modo que puedan rendir sus beneficios normales, en este punto la gesti\u00f3n del administrador se traduce en la realizaci\u00f3n de cuantas actividades sean necesarias para asegurar la percepci\u00f3n de los frutos y las rentas (dividendos, intereses, rentas, etc), sea cualesquiera su naturaleza, y una vez percibidos, darles el destino que su naturaleza requiera.<br><br>Habr\u00e1 que tener en cuenta, no obstante, que siempre deber\u00e1 dejarse en poder del deudor la cantidad m\u00ednima inembargable que resulte de aplicar la normativa vigente.<br><br>La resoluci\u00f3n judicial m\u00e1s amplia que conocemos referida al contenido de la administraci\u00f3n judicial, se contiene en el Auto de la Audiencia Provincial de Zamora de 16 de octubre de 1997 (Act. Civ. a1984\/1997- n\u00ba 24), en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n en sede de ejecuci\u00f3n hipotecaria, y que consideramos de inter\u00e9s reproducir parcialmente:<br>\u201c..ha de ser interpretada no de manera restrictiva, dado su contenido normal, no excepcional, en beneficio del acreedor con plenitud de derechos entre los que deben comprenderse no s\u00f3lo el de realizar cobros y pagos, sino todas aquellas facultades que insert\u00e1ndose en la administraci\u00f3n de los bienes supongan las inexcusables para la precepci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues de lo contrario se dejar\u00eda vac\u00edo de contenido el concepto de administraci\u00f3n como conjunto de actuaciones que al mismo tiempo supongan la conservaci\u00f3n de los bienes hipotecados y permitan obtener de los mismos el rendimiento comercialmente adecuado o la finalidad esencial de protecci\u00f3n del cr\u00e9dito del ejecutante, y conjurar cuantas acciones desivadas de los hipotecantes o de terceros pudieran<br>malograr la integridad de los bienes (&#8230;.). Por lo cual, adem\u00e1s de la posesi\u00f3n f\u00edsica e inmediata, como tambi\u00e9n mediata de los inmuebles, que debe suponer el punto de partida del ejercicio de las dem\u00e1s facultades, como son:<br><br>a) Las tendentes a la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los inmuebles mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, entre las que resultan admisibles las de impugnar, anular y resolver los actos y contratos que se hayan podido realizar en perjuicio de los acreedores hipotecarios, lo que llegao el momento, se examinar\u00e1 en la v\u00eda que corresponda para matizar, en cada caso, el concepto de perjuicio que viabilice las acciones ejercitadas;<br><br>b) que se formalicen los contratos de suministros, obras, servicios, arrendamientos o de cualquier otro tipo que se estime conveniente para la conservaci\u00f3n de los inmuebles y su correcta explotaci\u00f3n, para lo cual resultar\u00e1 imprescindible disponer de la documentaci\u00f3n contractual y en general que resulte precisa para desplegar la actitud defensiva necesaria para que conjugado la conservaci\u00f3n y el mantenimiento de los bienes hipotecados se logre su mayor rendimiento en beneficio de la parte acreedora, dado que la finalidad, como se ha expuesto, de lo acordado no puede consistir m\u00e1s que en la cautela y ejecuci\u00f3n de los bienes en beneficio de los acreedores, no pudi\u00e9ndose entender que la entrega de documentaci\u00f3n que resulte precisa para aquellos fines, suponga facultad no incluible entre las que delimiten el concepto empresarial de administraci\u00f3n, y sin que resulte tampoco de recibo concebir la defensa y administraci\u00f3n de los bienes hipotecados prohibiendo a los acreedores la conclusi\u00f3n de aquellos negocios que no pueden tener m\u00e1s que la finalidad apuntada, y no otra;<br><br>c) finalmente, debe estimarse tambi\u00e9n incluibles aquellas facultades, que no eniendo una denominaci\u00f3n concreta y determinada en este momento, a las que no cabe m\u00e1s que denominar de facultades gen\u00e9ricas, se encuentren siempre adjetivadas, en el momento oportuno, por la conveniencia y neces\u00e1riedad para el desarrollo de las funciones se\u00f1aladas.\u201d<br>Estudiando con m\u00e1s detalle algunas de las cuestiones que pueden plantearse en una administraci\u00f3n, se\u00f1alar que la administraci\u00f3n en principio provocar\u00e1 un cambio en la posesi\u00f3n, aunque no siempre es as\u00ed, de manera que en el caso de que la finca estuviera ya arrendada o entregada en foro o censo enfit\u00e9utico no se producir\u00e1 en la pr\u00e1ctica tal cambio de posesi\u00f3n ya que la administraci\u00f3n se limitar\u00e1 a ejercer el derecho a percibir las rentas correspondientes.<br><br>El administrador tendr\u00e1 legitimaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento. Podr\u00e1 autorizar la continuaci\u00f3n por la t\u00e1cita de los arrendamientos que estaban ya en curso, o renovar los fenecidos con las condiciones anteriormente pactadas, y por el mismo precio o mejor\u00e1ndolo, cualquiera que sea la importancia y clase de la finca. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n del administrador advertir al arrendatario de la calidad en la que arrienda, es decir, como administrador judicial, y la limitaci\u00f3n en la duraci\u00f3n del contrato para as\u00ed evitar la creaci\u00f3n de falsas expectativas y derechos adquiridos por parte del arrendatario (limitaci\u00f3n temporal que viene determinada por lo establecido en los art\u00edculos 13.2 de la Ley 29\/94 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos y art.13 de la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos y que conlleva la extinci\u00f3n del contrato al extinguirse el derecho del arrendador. Por ello, en estos supuestos, el arrendatario deber\u00e1 ser advertido de la existencia de esta limitaci\u00f3n legal). Adem\u00e1s, siempre habr\u00e1 que tener en cuenta la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 1548 CC donde se exige \u201cpoder especial\u201d para poder concertar un arrendamiento por plazo superior a seis a\u00f1os, sin cuyo apoderamiento especial (o autorizaci\u00f3n judicial) el contrato concertado ser\u00eda radicalmente nulo (como declar\u00f3 la STS de 12 de noviembre de 1987).<br><br>Trat\u00e1ndose de inversi\u00f3n de capitales, el administrador tiene la obligaci\u00f3n de invertir en lo posible los bienes en colocaciones productivas sin que ello signifique que haya de acometer operaciones arriesgadas con \u00e1nimo de r\u00e1pidos y grandes lucros, porque ello saldr\u00eda de los rendimientos normales que los bienes pueden dar. Ser\u00e1 el administrador quien decida el destino de la inversi\u00f3n, como ocurre, por ejemplo, con el capital procedente de dep\u00f3sitos vencidos, la afluencia de cr\u00e9ditos debidos, pago de seguros, efectos p\u00fablicos que exigen renovaci\u00f3n, actuando siempre con la diligencia exigible. No obstante, si la naturaleza de la inversi\u00f3n a realizar as\u00ed lo exige, el administrador solicitar\u00e1 previamente la pertinente autorizaci\u00f3n judicial.<br><br>Sin embargo, existir\u00e1n una serie de actuaciones para cuya realizaci\u00f3n el administrador precisar\u00e1 siempre autorizaci\u00f3n judicial, tales como enajenar o gravar los bienes inventariados y, de forma especial, acciones o participaciones, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia el \u00f3rgano judicial hubiere expresamente se\u00f1alado.<br><br>Cumplimiento de las obligaciones con terceros<br>Sobre los bienes dados en administraci\u00f3n pesar\u00e1n, en la mayor\u00eda de los casos, una serie de obligaciones en relaci\u00f3n a terceros que exigir\u00e1n su debido cumplimiento. De \u00e9stas, algunas han sido contra\u00eddas por el titular de los bienes y otras tendr\u00e1n su fuente en la propia administraci\u00f3n.<br><br>A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 17 de marzo de 1995, entendi\u00f3 que si bien el administrador judicial concert\u00f3 un arrendamiento extralimit\u00e1ndose en sus funciones al extender un nuevo arrendamiento por un periodo de seis a\u00f1os sin consultar tal decisi\u00f3n con el Juzgado, no por ello habr\u00eda que declarar nulo lo actuado por el mismo pues sus actos afectan a terceros que no son parte en el litigio. Y ello sin perjuicio de las responsabilidades de toda \u00edndole que podr\u00edan exigirse al citado administrador judicial, que fue cesado, si se prueba que actu\u00f3 de forma contraria a la diligencia o incluso dolosa.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Inventario<\/h2>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\"><\/h2>\n\n\n\n<p>La realizaci\u00f3n de un inventario inicial de los bienes que se encuentran sometidos a la administraci\u00f3n judicial \u00fanicamente se considera obligatoria en determinadas situaciones. As\u00ed, cuando se trate de la administraci\u00f3n judicial para pago (art\u00edculo 676 LEC), o en la intervenci\u00f3n judicial del caudal hereditario como requisito previo a la constituci\u00f3n de una administraci\u00f3n (art\u00edculos 793 a 795 LEC) as\u00ed como la formaci\u00f3n de inventario cuando se constituya una administraci\u00f3n sobre los bienes semovientes del procesado (art\u00edculo 601 LECr).<br>No obstante, aunque en el resto de supuestos no se prevea con car\u00e1cter obligatorio, resultar\u00e1 en todo caso aconsejable su realizaci\u00f3n. El inventario sirve, de una parte, para hacer conocer al administrador el estado del patrimonio sujeto a administraci\u00f3n, lo que ha de facilitar en grado sumo sus funciones al propio tiempo que le satisfar\u00e1 como simple medida de prudencia personal de todo aqu\u00e9l que maneja fondos ajenos, sirviendo a su vez como limitaci\u00f3n de posibles responsabilidades. En este sentido tiene declarado el Tribunal Supremo, ya desde la Sentencia de 27 de junio de 1907 (Alcubilla, An.1907, p\u00e1g.598), que \u201clas obligaciones y responsabilidades del administrador no pueden extenderse m\u00e1s que a los bienes inventariados, a los cuales deben referirse las cuentas\u201d.<br><br>La realizaci\u00f3n del inventario asimismo es vital para el conocimiento inicial del bien objeto de embargo y la posible viabilidad de la administraci\u00f3n. Si del inventario resultase que el negocio a administrar no reuniera las garant\u00edas necesarias para su normal funcionamiento, es un buen momento para que el administrador judicial declare la inviabilidad de la administraci\u00f3n, evitando la producci\u00f3n de m\u00e1s gastos.<br><br>La \u00fanica regulaci\u00f3n sobre las reglas para la formaci\u00f3n del inventario la encontramos en sede de intervenci\u00f3n del caudal hereditario (arts. 793 y ss). En la formaci\u00f3n del inventario deber\u00e1n estar presentes las partes interesadas siendo, normalmente, un acto del Secretario judicial. No obstante, a petici\u00f3n de parte, se requerir\u00e1 la asistencia del Juez, con car\u00e1cter excepcional, cuando su presencia sea necesaria por el enfrentamiento personal de los interesados o bien por la existencia de cuestiones de hecho o juicios de importancia sobre los bienes que deban ser incluidos o excluidos del inventario, o bien para la delimitaci\u00f3n de los bienes cuya enajenaci\u00f3n o gravamen vaya a quedar sujeta a autorizaci\u00f3n judicial. El Juez habr\u00e1 de vigilar, en todo caso, que el inventario no se extienda m\u00e1s all\u00e1 de lo que legalmente est\u00e9 comprendido en el objeto de la administraci\u00f3n.<br><br>El inventario se ha de practicar con citaci\u00f3n de los interesados no precis\u00e1ndose la concurrencia al acto con Letrado o Procurador.<br><br>El objeto del inventario ser\u00e1 la determinaci\u00f3n del activo y del pasivo del patrimonio a administrar siempre con el l\u00edmite de los bienes espec\u00edficamente sujetos a administraci\u00f3n judicial, debi\u00e9ndose relacionar y describir de modo que puedan ser debidamente identificados todos los elementos del patrimonio puesto en administraci\u00f3n distingui\u00e9ndose entre activo y pasivo. No obstante, para la forma de realizaci\u00f3n y objeto del inventario nos podemos remitir a los previsto en los art\u00edculos 793 y siguientes as\u00ed como el art\u00edculo 809 LEC.<br><br>Funciones contables La actuaci\u00f3n del administrador implica la llevanza de una contabilidad espec\u00edfica de la administraci\u00f3n que sirva de base para la rendici\u00f3n de cuentas que le ser\u00e1 exigida. Habr\u00e1 de reflejar en los libros pertinentes todas y cada una de las operaciones que se lleven a efecto en el \u00e1mbito estricto de la administraci\u00f3n, vinculadas, como es natural, con el patrimonio administrado, disponiendo de los comprobantes y justificantes del caso con su archivo debidamente clasificado.<br><br>Por ello se har\u00e1 necesario llevar un libro de control de las administraciones judiciales desempe\u00f1adas por el administrador, donde se refleje el n\u00famero de asunto y del Juzgado as\u00ed como el nombre de las partes, las sumas recibidas, los movimientos de la cuenta de dep\u00f3sitos, los intereses producidos por las cuentas de las empresas y otros datos de inter\u00e9s a efectos de la administraci\u00f3n judicial.<br><br>Si bien no existe previsi\u00f3n legal al respecto, s\u00ed ser\u00e1 conveniente, con vistas a la futura rendici\u00f3n de las cuentas, la formaci\u00f3n del Balance correspondiente, para tener el antecedente de la situaci\u00f3n a su inicio, y posteriormente a su ritmo, seguir\u00e1n las rendiciones de cuentas peri\u00f3dicas. Asimismo, un Libro Memoria en el que se anotar\u00e1n todas y cada una de las operaciones, incidencias o actos que por su car\u00e1cter no puedan tener reflejo contable y que se produzcan, con las particularidades propias del caso. Esta Memoria servir\u00e1 para confeccionar la \u201ccuant\u00eda final\u201d que debe rendir el Administrador judicial, detallada por cap\u00edtulos, para mejor expresar las incidencias habidas en el ranscurso de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\">Conservaci\u00f3n Material<\/h2>\n\n\n\n<p>Una de las obligaciones m\u00e1s importantes del administrador consiste en conservar los bienes en el estado en que le fueron entregados, realizando para ello los gastos necesarios. Conservaci\u00f3n es todo lo que tiende fundamentalmente a evitar que la cosa perezca o se deteriore, esto es, todo lo que procure mantener la cosa no s\u00f3lo en s\u00ed misma, en su existencia, sino tambi\u00e9n en las condiciones y circunstancias en que se encuentra y de las cuales derivan las utilidades a cuyo aprovechamiento se dirigen los derechos sobre ella existentes.<br><br>Abarca en primer t\u00e9rmino, cualquier actividad preventiva capaz de soslayar las posibles causas de p\u00e9rdida o deterioro. Si por el uso de la cosa, la simple acci\u00f3n del tiempo o cualquier otra causa sufri\u00f3 ya aqu\u00e9lla estragos o deterioros, la reparaci\u00f3n, el arreglo, deben ser tenidos como actos de conservaci\u00f3n toda vez que tienden a mantener la cosa en las condiciones en que pueda prestar sus utilidades normales.<br>El administrador habr\u00e1 de dar a las cosas consumibles su destino normal provocando su consumo o enajenaci\u00f3n con arreglo al uso ordinario y a las necesidades del patrimonio.<br><br>El administrador justificar\u00e1 su empleo o enajenaci\u00f3n proveyendo su conservaci\u00f3n hasta al momento. Se tratar\u00eda de cosas equiparables a mercancias de un comercio, pienso consumido por el ganado o la venta de los productos de una finca.<br>En cuanto a las cosas deteriorables por el uso, el administrador est\u00e1 obligado a su conservaci\u00f3n in natura. Deber\u00e1 prevenir su deterioro y en caso necesario proceder a su reparaci\u00f3n.<br><br>Los inmuebles deben ser conservados f\u00edsicamente realizando las obras de reparaci\u00f3n ordinarias y poniendo en conocimiento del Juez la necesidad de las reparaciones, cultivos o inversiones extraordinarios para que autorice su realizaci\u00f3n. El administrador deber\u00e1 realizar, sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial, las reparaciones ordinarias indispensables para la conservaci\u00f3n de los bienes.<br><br>Ordinarias son las reparaciones que han de realizarse corriente y casi peri\u00f3dicamente, derivadas del uso normal de las cosas o del simple transcurso del tiempo, y cuyo importe, en general previsible, no es elevado. Extraordinarias son las reparaciones que por su causa e importancia, no pueden considerarse como normales. Para la realizaci\u00f3n de actos extraordinarios de conservaci\u00f3n, en ausencia de normativa espec\u00edfica, abremos de acudir anal\u00f3gicamente a las normas que regulan la administraci\u00f3n del caudal hereditario, contemplando el art\u00edculo 801 LEC la celebraci\u00f3n de una comparecencia entre los interesados, previo reconocimiento pericial y formaci\u00f3n de presupuesto, resolviendo el juez lo procedente.<br><br>La reconstrucci\u00f3n de la cosa podr\u00e1 estimarse acto de conservaci\u00f3n cuando la misma forme parte de una unidad econ\u00f3mica, o bien sea elemento de una organizaci\u00f3n, cuya conservaci\u00f3n puede exigir la reconstrucci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la cosa destruida total o parcialmente (como podr\u00eda ser el veh\u00edculo elemento de la empresa embargada).<br><br>En caso de que las funciones del administrador se encuentren limitadas \u00fanicamente a la supervisi\u00f3n de los actos del titular, las facultades de conservaci\u00f3n supondr\u00e1 velar por el buen funcionamiento y cuidado de los bienes, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.<br><br>Facultades de gesti\u00f3n<br>La gesti\u00f3n de los bienes implica que a los mismos debe d\u00e1rseles el destino econ\u00f3mico que su naturaleza exija, de modo que puedan rendir sus beneficios normales. As\u00ed, el administrador no se limitar\u00e1 a personarse a diario en el establecimiento sobre el que recae la medida, y a retirar los fondos de la caja. El administrador, como su nombre indica, ha de administrar y ello significa que ha de adoptar las medidas necesarias para que la actividad econ\u00f3mica contin\u00fae de forma que siga produciendo frutos y rentas.<br><br>As\u00ed lo recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 3 de octubre de 1996: \u201c&#8230;seg\u00fan entiende la doctrina, el objeto de la administraci\u00f3n no son, propiamente, los frutos y rentas embargados, sino los bienes que han de producirlos, por lo que siendo misi\u00f3n del administrador el que los bienes rindan, sus atribuciones no se limitan a la simple percepci\u00f3n de los frutos y rentas que vayan d\u00e1ndose sino que alcanzan tambi\u00e9n a todas aquellas actividades necesarias para asegurar que los frutos se percibir\u00e1n en el futuro y que aumenten&#8230;\u201d<br><br>Por tanto, si hablamos de un rendimiento normal, habr\u00e1 de excluirse tanto la inactividad o desempleo de los bienes, como las actividades especulativas dirigidas a un r\u00e1pido y extraordinario incremento del capital. Ser\u00e1 exigible, en todo caso, la diligencia normal de un buen padre de familia o un buen comerciante.<br>La administraci\u00f3n recaer\u00e1 sobre aquellos bienes o derechos suscept ibles de produci r frutos o rentas. Se incluir \u00e1n en este t\u00edt ul o los fr utos nat urales e industr ial es que est\u00e9n manifi estos o nacidos, y los frutos ci vi les. Son fr utos nat urales las pr oducci ones espont\u00e1neas de la tierra, y las cr\u00edas y dem\u00e1s productos de los animales. Respecto a los anim al es, bast a que se encuent ren en el vientr e de su madre, aunque no hayan naci do (ar ts. 354 a 357 CC). S on frutos industri ales los que producen los predios de cualquier especi e a beneficio del cultivo o del trabaj o. Son frut os ci vil es el al qui ler de los edifi ci os, el precio del arrendami ent o de tierras y el im por te de las rentas perpetuas, vitali cias y otras an\u00e1logas. Las rentas ser\u00e1n de toda especie, incl uso las vi tal ici as, provinientes de bi enes muebl es o inmuebles, y que han de distinguirse de los sueldos y pensiones.<br><br>El administrador s\u00f3lo puede disponer de los fondos para atender los gastos normales.<br><br>Los gastos extraordinarios ser\u00e1n autorizados por el Juez previa audiencia de las partes \u2013nuevamente por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 801 LEC-, y ello salvo casos de urgencia en los que un retraso pudiera irrogar un perjuicio a la sociedad, empresa o bien administrado.<br><br>Partiendo, pues, del principio b\u00e1sico ya apuntado de dar a los bienes el destino econ\u00f3mico que su naturaleza exija de modo que puedan rendir sus beneficios normales, en este punto la gesti\u00f3n del administrador se traduce en la realizaci\u00f3n de cuantas actividades sean necesarias para asegurar la percepci\u00f3n de los frutos y las rentas (dividendos, intereses, rentas, etc), sea cualesquiera su naturaleza, y una vez percibidos, darles el destino que su naturaleza requiera.<br>Habr\u00e1 que tener en cuenta, no obstante, que siempre deber\u00e1 dejarse en poder del deudor la cantidad m\u00ednima inembargable que resulte de aplicar la normativa vigente.<br><br>La resoluci\u00f3n judicial m\u00e1s amplia que conocemos referida al contenido de la administraci\u00f3n judicial, se contiene en el Auto de la Audiencia Provincial de Zamora de 16 de octubre de 1997 (Act. Civ. a1984\/1997- n\u00ba 24), en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n en sede de ejecuci\u00f3n hipotecaria, y que consideramos de inter\u00e9s reproducir parcialmente:<br>\u201c..ha de ser interpretada no de manera restrictiva, dado su contenido normal, no excepcional, en beneficio del acreedor con plenitud de derechos entre los que deben comprenderse no s\u00f3lo el de realizar cobros y pagos, sino todas aquellas facultades que insert\u00e1ndose en la administraci\u00f3n de los bienes supongan las inexcusables para la precepci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues de lo contrario se dejar\u00eda vac\u00edo de contenido el concepto de administraci\u00f3n como conjunto de actuaciones que al mismo tiempo supongan la conservaci\u00f3n de los bienes hipotecados y permitan obtener de los mismos el rendimiento comercialmente adecuado o la finalidad esencial de protecci\u00f3n del cr\u00e9dito del ejecutante, y conjurar cuantas acciones desivadas de los hipotecantes o de terceros pudieran malograr la integridad de los bienes (&#8230;.). Por lo cual, adem\u00e1s de la posesi\u00f3n f\u00edsica e inmediata, como tambi\u00e9n mediata de los inmuebles, que debe suponer el punto de partida del ejercicio de las dem\u00e1s facultades, como son:<br><br>a) Las tendentes a la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los inmuebles mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, entre las que resultan admisibles las de impugnar, anular y resolver los actos y contratos que se hayan podido realizar en perjuicio de los acreedores hipotecarios, lo que llegao el momento, se examinar\u00e1 en la v\u00eda que corresponda para matizar, en cada caso, el concepto de perjuicio que viabilice las acciones ejercitadas;<br><br>b) que se formalicen los contratos de suministros, obras, servicios, arrendamientos o de cualquier otro tipo que se estime conveniente para la conservaci\u00f3n de los inmuebles y su correcta explotaci\u00f3n, para lo cual resultar\u00e1 imprescindible disponer de la documentaci\u00f3n contractual y en general que resulte precisa para desplegar la actitud defensiva necesaria para que conjugado la conservaci\u00f3n y el mantenimiento de los bienes hipotecados se logre su mayor rendimiento en beneficio de la parte acreedora, dado que la finalidad, como se ha expuesto, de lo acordado no puede consistir m\u00e1s que en la cautela y ejecuci\u00f3n de los bienes en beneficio de los acreedores, no pudi\u00e9ndose entender que la entrega de documentaci\u00f3n que resulte precisa para aquellos fines, suponga facultad no incluible entre las que delimiten el concepto empresarial de administraci\u00f3n, y sin que resulte tampoco de recibo concebir la defensa y administraci\u00f3n de los bienes hipotecados prohibiendo a los acreedores la conclusi\u00f3n de aquellos negocios que no pueden tener m\u00e1s que la finalidad apuntada, y no otra;<br><br>c) finalmente, debe estimarse tambi\u00e9n incluibles aquellas facultades, que no teniendo una denominaci\u00f3n concreta y determinada en este momento, a las que no cabe m\u00e1s que denominar de facultades gen\u00e9ricas, se encuentren siempre adjetivadas, en el momento oportuno, por la conveniencia y necesariedad para el desarrollo de las funciones se\u00f1aladas.\u201d<br><br>Estudiando con m\u00e1s detalle algunas de las cuestiones que pueden plantearse en una administraci\u00f3n, se\u00f1alar que la administraci\u00f3n en principio provocar\u00e1 un cambio en la posesi\u00f3n, aunque no siempre es as\u00ed, de manera que en el caso de que la finca estuviera ya arrendada o entregada en foro o censo enfit\u00e9utico no se producir\u00e1 en la pr\u00e1ctica tal cambio de posesi\u00f3n ya que la administraci\u00f3n se limitar\u00e1 a ejercer el derecho a percibir las rentas correspondientes.<br><br>El administrador tendr\u00e1 legitimaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento. Podr\u00e1 autorizar la continuaci\u00f3n por la t\u00e1cita de los arrendamientos que estaban ya en curso, o renovar los fenecidos con las condiciones anteriormente pactadas, y por el mismo precio o mejor\u00e1ndolo, cualquiera que sea la importancia y clase de la finca. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n del administrador advertir al arrendatario de la calidad en la que arrienda, es decir, como administrador judicial, y la limitaci\u00f3n en la duraci\u00f3n del contrato para as\u00ed evitar la creaci\u00f3n de falsas expectativas y derechos adquiridos por parte del arrendatario (limitaci\u00f3n temporal que viene determinada por lo establecido en los art\u00edculos 13.2 de la Ley 29\/94 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos y art.<br>13 de la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos y que conlleva la extinci\u00f3n del contrato al extinguirse el derecho del arrendador. Por ello, en estos supuestos, el arrendatario deber\u00e1 ser advertido de la existencia de esta limitaci\u00f3n legal). Adem\u00e1s, siempre habr\u00e1 que tener en cuenta la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 1548 CC donde se exige \u201cpoder especial\u201d para poder concertar un arrendamiento por plazo superior a seis a\u00f1os, sin cuyo apoderamiento especial (o autorizaci\u00f3n judicial) el contrato concertado ser\u00eda radicalmente nulo (como declar\u00f3 la STS de 12 de noviembre de 1987)<br>Trat\u00e1ndose de inversi\u00f3n de capitales, el administrador tiene la obligaci\u00f3n de invertir en lo posible los bienes en colocaciones productivas sin que ello signifique que haya de acometer operaciones arriesgadas con \u00e1nimo de r\u00e1pidos y grandes lucros, porque ello saldr\u00eda de los rendimientos normales que los bienes pueden dar. Ser\u00e1 el administrador quien decida el destino de la inversi\u00f3n, como ocurre, por ejemplo, con el capital procedente de dep\u00f3sitos vencidos, la afluencia de cr\u00e9ditos debidos, pago de seguros, efectos p\u00fablicos que exigen renovaci\u00f3n, actuando siempre con la diligencia exigible. No obstante, si la naturaleza de la inversi\u00f3n a realizar as\u00ed lo exige, el administrador solicitar\u00e1 previamente la pertinente autorizaci\u00f3n judicial.<br>Sin embargo, existir\u00e1n una serie de actuaciones para cuya realizaci\u00f3n el administrador precisar\u00e1 siempre autorizaci\u00f3n judicial, tales como enajenar o gravar los bienes inventariados y, de forma especial, acciones o participaciones, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia el \u00f3rgano judicial hubiere expresamente se\u00f1alado.<br><br>Cumplimiento de las obligaciones con terceros<br>Sobre los bienes dados en administraci\u00f3n pesar\u00e1n, en la mayor\u00eda de los casos, una serie de obligaciones en relaci\u00f3n a terceros que exigir\u00e1n su debido cumplimiento. De \u00e9stas, algunas han sido contra\u00eddas por el titular de los bienes y otras tendr\u00e1n su fuente en la propia administraci\u00f3n.<br><br>A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 17 de marzo de 1995, entendi\u00f3 que si bien el administrador judicial concert\u00f3 un arrendamiento extralimit\u00e1ndose en sus funciones al extender un nuevo arrendamiento por un periodo de seis a\u00f1os sin consultar tal decisi\u00f3n con el Juzgado, no por ello habr\u00eda que declarar nulo lo actuado por el mismo pues sus actos afectan a terceros que no son parte en el litigio. Y ello sin perjuicio de las responsabilidades de toda \u00edndole que podr\u00edan exigirse al citado administrador judicial, que fue cesado, si se prueba que actu\u00f3 de forma contraria a la diligencia o incluso dolosa.<br><br>Si tenemos en cuenta que la funci\u00f3n del administrador es, fundamentalmente, y al margen de las limitaciones que puedan imponerse sobre su cometido, conservar los bienes administrados y realizar las actividades tendentes a obtener una productividad del mismo que pueda servir para satisfacer la deuda del acreedor, parece claro que su producto no podr\u00e1 ser destinado a la satisfacci\u00f3n de otro tipo de deudas que no sea la que es objeto del proceso principal. Es decir, que el resto de acreedores del deudor deber\u00e1 atenerse a las reglas de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para el cobro de su deuda e instar, en su caso, el procedimiento judicial oportuno.<br>Su funci\u00f3n habr\u00e1 de limitarse a gestionar que las personas obligadas al pago de las cantidades derivadas de derechos y obligaciones que recaigan sobre los bienes objeto de administraci\u00f3n, cumplan con sus obligaciones y, en su caso, administrar las cantidades as\u00ed obtenidas; pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 funci\u00f3n suya suplir los incumplimientos de pago de cualquiera de estos obligados.<br><br>En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1933 (Alcubilla, Ap-1939, p\u00e1g.771-4), se\u00f1alaba que \u201cEl Administrador judicial de frutos y rentas, como mandatario especial, no puede traspasar los l\u00edmites del mandato, y a tanto equivaldr\u00eda el que satisfaciera otras deudas con perjuicio del cr\u00e9dito, para cuya efectividad fue designado. Se trata de una administraci\u00f3n \u201cad hoc\u201d constitutiva de un mandato especial al solo efecto de hacer efectivo, con los frutos y rentas del inmueble embargado, el cr\u00e9dito del ejecutante; y, en su consecuencia, las facultades del que por nombramiento judicial ejerce tal administraci\u00f3n, no pueden extenderse a m\u00e1s que a cobrar las rentas embargadas, atender con ellas a la conservaci\u00f3n ordinaria de la finca productora de las mismas y destinar lo que baste del sobrante al pago del cr\u00e9dito \u201csin que sea posible atribuir al administrador especial como propia facultad de pagar intereses de capitales garantizados con hipoteca sobre el inmueble y menos a\u00fan suponer que esto constituye en \u00e9l una obligaci\u00f3n legal, como contenida en la conservaci\u00f3n bajo la inspecci\u00f3n judicial.\u201d<br>Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de septiembre de 1990 (Act. Civ. a15\/1991-marg.31), establece que no est\u00e1 legitimado pasivamente para el pago de las rentas de un local de negocio el beneficiario de la administraci\u00f3n judicial acordada sobre dicho negocio en otro procedimiento, pues no hay precepto legal que imponga a un acreedor que solicita la administraci\u00f3n judicial de un negocio de su deudor, responder de las obligaciones que este pudiera haber contraido con terceros con motivo de dicho negocio, aunque las mismas se mantengan durante esa administraci\u00f3n\u201d.<br>Sin embargo, s\u00ed existen una serie de gastos que son inherentes a la funci\u00f3n de administraci\u00f3n, necesarios para la conservaci\u00f3n del bien y, en su caso, para la obtenci\u00f3n de rendimientos. Son \u00e9stos los \u00fanicos gastos que ha de asumir la administraci\u00f3n con el producto de la misma, gastos cuya retribuci\u00f3n tendr\u00e1 preferencia sobre la satisfacci\u00f3n de la deuda del acreedor.<br>En efecto, la actividad del administrador en sus funciones supone necesariamente la asunci\u00f3n de obligaciones y la realizaci\u00f3n de gastos. En su actividad de gesti\u00f3n, en la realizaci\u00f3n de los actos necesarios para la puesta en producci\u00f3n de los bienes, en la percepci\u00f3n de los frutos y rentas, etc. En su actividad de conservaci\u00f3n de los bienes tambi\u00e9n generar\u00e1 los gastos necesarios para el adecuado mantenimiento de los mismos.<br>La administraci\u00f3n en s\u00ed conlleva gastos como libros de cuentas, papel, sellos, etc. Entre los gastos de administraci\u00f3n se encuentran los de formaci\u00f3n de cuentas y anotaciones en libros (Sentencia de 17 de julio de 1884) y los de cobranza (Sentencia de 29 de marzo de 1884). Tambi\u00e9n debe comprender los gastos de Letrados y otros profesionales que sean inherentes a la administraci\u00f3n, pues el asesoramiento profesional puede ser necesario al administrador. Los gastos de viaje del administrador, incluyendo manutenci\u00f3n y hospedaje, son tambi\u00e9n gastos de administraci\u00f3n.<br>En evitaci\u00f3n de abusos, estos gastos estar\u00e1n sometidos al control judicial y de las partes al ser incluidos en la relaci\u00f3n de cuentas que periodicamente habr\u00e1 de ser presentada por el administrador.<br>Por tanto, la administraci\u00f3n \u00fanicamente se har\u00e1 cargo, con el producto de la misma, de las obligaciones que surjan a su instancia, no sustituyendo nunca a la figura del deudor respecto a las deudas que sean de su responsabilidad.<br>Igualmente, con el producto de la administraci\u00f3n se ha de responder de la remuneraci\u00f3n del administrador as\u00ed como de las cantidades que \u00e9ste haya tenido que anticipar en cumplimiento de su misi\u00f3n con los intereses correspondientes. No obstante, a tenor de lo previsto en el art. 1728 CC, el mandatario, el administrador, podr\u00e1 pedir al mandante el anticipo de las cantidades necesarias para la ejecuci\u00f3n del mandato. Tambi\u00e9n deber\u00e1n indemnizarle por los da\u00f1os y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato sin culpa o imprudencia (art. 1729 CC).<br><br>La defensa de los bienes<br>Funci\u00f3n esencial del administrador es la conservaci\u00f3n f\u00edsica o material de los bienes, pero tambi\u00e9n implicar\u00e1 en ocasiones su conservaci\u00f3n o defensa jur\u00eddica, es decir, desarrollando la actividad jur\u00eddica necesaria para la conservaci\u00f3n o defensa de los mismos.<br>La cuesti\u00f3n es si el administrador tendr\u00e1 las facultades necesarias para llevar a cabo la defensa procesal de los intereses que le han sido confiados pudiendo nombrar Procurador que le represente, confiar la defensa al Letrado que tenga por conveniente y pedir al Juez que deje a su disposici\u00f3n los fondos necesarios para la defensa de los pleitos.<br>Las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1895 (Alcubilla, An.1896, p\u00e1g.101) y la de 10 de diciembre de 1956 (RAJ 3860\/1956), reconocieron la legitimaci\u00f3n del administrador judicial para ejercitar las acciones de desahucio y, en general, las nacidas del arrendamiento. La Sentencia de 27 de marzo de 1895 (Alcubilla, An.1895, p\u00e1g.720), otorga personalidad al administrador para hacer efectivas de los colonos las rentas vencidas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1979, establece que el administrador judicial de testamentar\u00eda puede otorgar en arrendamiento, sin necesidad de subasta, las fincas r\u00fasticas de escasa importancia y que, por ende, tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercitar las acciones que procedan para el cumplimiento y resoluci\u00f3n de tales contratos, al tratarse el arrendamiento de un acto de administraci\u00f3n.<br>A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial, parece pues, que el administrador podr\u00eda accionar en juicio ejercitando aquellas pretensiones cuyo objeto, en v\u00eda extrajudicial, constituir\u00eda un acto de administraci\u00f3n.<br>Desde la vigente normativa procesal, en los casos recogidos por los art\u00edculos 6.1.4\u00ba y 7.5 LEC, se prev\u00e9 que las masas patrimoniales o patrimonios separados \u201cque carezcan transitoriamente de titular\u201d (est\u00e1 pensando en la herencia yacente, por ejemplo) \u201co cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n\u201d, podr\u00e1n comparecer en juicio a trav\u00e9s de las personas que, conforme a la ley, los administren.<br>Por ello, con este fundamento legal, trat\u00e1ndose los bienes sujetos a administraci\u00f3n de un patrimonio debidamente individualizado cuyo titular o bien no existe transitoriamente o bien, de forma temporal hasta la finalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n acordada, ha sido privado de sus facultades de administraci\u00f3n, ser\u00e1 la persona a la que legalmente le hayan sido atribuidas dichas funciones la que tendr\u00e1 la facultad de ejercitar en juicio cuantas acciones sean necesarias para la defensa de los mismos, tanto en sus aspectos conservativos como en los productivos, atendiendo a la finalidad espec\u00edfica del concreto r\u00e9gimen de administraci\u00f3n acordado.<br>No obstante, el alcance de esta legitimaci\u00f3n del administrador para accionar en juicio cuantas cuestiones se consideren necesarias para la buena marcha y cumplimiento del fin de la administraci\u00f3n, vendr\u00e1 determinado por la resoluci\u00f3n judicial que constituya la administraci\u00f3n y en donde quedar\u00e1n fijados los l\u00edmites de la misma o por posteriores actos con autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Misi\u00f3n del administrador no es s\u00f3lo preservar los bienes en el estado en que se encuentran sino hacerlos producir. De aqu\u00ed que las facultades del administrador no se limiten a la recepci\u00f3n de los frutos y rentas que vayan produci\u00e9ndose, sino que alcanza tambi\u00e9n a aquellas actividades necesarias para que los bienes sigan generando frutos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"zakra_page_container_layout":"customizer","zakra_page_sidebar_layout":"customizer","zakra_remove_content_margin":false,"zakra_sidebar":"customizer","zakra_transparent_header":"customizer","zakra_logo":0,"zakra_main_header_style":"default","zakra_menu_item_color":"","zakra_menu_item_hover_color":"","zakra_menu_item_active_color":"","zakra_menu_active_style":"","zakra_page_header":true,"footnotes":""},"class_list":["post-28","page","type-page","status-publish","hentry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages\/28","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=28"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages\/28\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":29,"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/pages\/28\/revisions\/29"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/funny-allen.82-223-64-3.plesk.page\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=28"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}